REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN


AUDIENCIA ORAL PARA CERRAR INCIDENCIA


En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Siete (07) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Tres y Cuarenta y Cinco (03:45) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en presencia de la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, encontrándose presentes la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. CARMEN DI MURO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 1, ABG. ANNERYS AVILES. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Secretaria a los fines de que informe el motivo de la presente audiencia, haciéndolo de la siguiente manera: La audiencia en cuestión se realiza a los fines de Cerrar la Incidencia abierta en Audiencia de Revisión de la Medida realizada en fecha 08/06/2.005 de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acordó oficiar al psicólogo que suscribe el informe evolutivo a los fines de que aclare las contradicciones existentes en el mismo, en virtud que desde el punto de vista psicológico existe ambigüedad en los términos utilizados para referir al joven, así como en cuanto a la conducta señalada en el penal por el joven; ya que por una parte el joven presenta buena conducta y por otra se relaciona con grupos disruptivos, así como a objeto de que se aclare el significado de los términos narcisismo y egocentrismo todo en aras de ser tomado en cuenta al momento de revisar la medida. Ahora bien, en fecha 31/05/06 se recibió Oficio N° 1.187-06 procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual remiten Plan Individual del joven de autos, en donde en el Área Psicológica, se aclaró lo siguiente: … Se observan rasgos narcisistas y egocéntricos, entendidos éstos como un conjunto de pensamientos, acciones, actitudes y valores dirigidos a si mismos, donde no toma en cuenta al otro, sino sólo la propia persona, siendo él mismo el único que resulte beneficiado. Marcado oposicionismo. Altos niveles de ansiedad con probable manejo inadecuado de la misma, dificultades para mantener un adecuado control de impulsos, falta de límites…. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al Joven de autos es por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha en que el mismo fue detenido (18/02/2004), hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, por lo que le resta por cumplir un lapso de DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual culminaría en fecha 18/08/2006. Es Todo. Vistos como han sido los referidos autos y el respectivo cómputo, se procede a imponer al joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificar al joven adulto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 15/06/1.984, cédula de identidad N° (OMITIDA)de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de Angela Rosa Gil (V) y Félix Antonio Velera (V), residenciado en: Sector El Tanque, Calle La Flor, Casa S/N, Petare, Estado Miranda, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “No tengo nada que decir ya que no me han llamado mas”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En atención al Plan Individual remitido se encuentra la aclaratoria del narcisismo y egocentrismo y asimismo por cuanto reposa a los autos el respectivo Plan Individual realizado, considero que en este caso no es pertinente Sustituirle la Medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa, por cuanto de la información aportada por el Equipo Técnico tomando como especial referencia al Área Psicológica se evidencian los niveles de ansiedad, los manejos inadecuados de la misma, la dificultad de controlar impulsos y manejo de emociones, elementos estos que no pueden ser abordados con otro tipo de medida como sería el caso de una Semi Libertad, por cuanto requiere de un tratamiento en forma interna representado dicho internamiento por la Medida de Privación de Libertad que actualmente tiene, por lo que considero que lo mas pertinente en este caso es que se le Mantenga la Medida de Privación de Libertad por el tiempo que le resta por cumplir y en aras de los Principios que rige nuestra ley, es pertinente que se oficie al Psicólogo del Internado Judicial Capital Rodeo II para que en el tiempo que le resta recluido se le señale el tratamiento continuo en relación a las carencias evidenciadas, con el fin de que al momento de producirse su egreso, si las mismas no pueden ser alcanzadas en su totalidad por lo menos sean encaminadas, fin de que el joven de autos tenga las herramientas necesarias para afrontar su salida del recinto y enfrentarse así a la sociedad”. Es Todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal N° 1, quien manifestó: “La defensa no se opone a la petición del Ministerio Público por cuanto la Medida de Privación de Libertad no le esta siendo contraria a su proceso de desarrollo, con referente al Plan Individual en cuanto al abordaje psicológico a realizarse a mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, a fin de realizar el mismo de forma constante y eficaz, ya que el Plan Individual del 26/05/06, Oficio N° 1.187-06 suscrito por el Director, que refiere que no existió continuidad, ni progresividad del interno por cuanto no había ni Trabajadora Social, ni Psicólogo en el período comprendido entre Noviembre 2.005 y Febrero 2.006”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 647 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye al Juez de Ejecución, la facultad de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que la convocatoria para la presente audiencia fue con el fin de Cerrar la Incidencia abierta en Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, con el fin de aclarar lo expuesto por el psicólogo del Internado Judicial Capital Rodeo II en su informe, sobre la referencia que hace del Joven Adulto en cuanto al Narcisismo y Egocentrismo y poder tener este Tribunal un punto de vista con respecto a tal revisión, observándose en tal aclaratoria lo siguiente … entendidos éstos como un conjunto de pensamientos, acciones, actitudes y valores dirigidos a si mismos, donde no toma en cuenta al otro, sino sólo la propia persona, siendo él mismo el único que resulte beneficiado… igualmente hizo hincapié de que el joven no tiene límites en la consecuencia de una determinada situación, es por lo que en consecuencia vista la solicitud Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal de Adolescentes, este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso que le resta por cumplir el cual es de DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual culminaría en fecha 18/08/2006, es evidente que el joven de autos carece todavía de las herramientas necesarias para Sustituirle la Medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa como una Semi Libertad que tiene este régimen especial, pudiendo observar que la que actualmente tiene no es contraria a su proceso de desarrollo ni a sus derechos y con el objeto e lograr la finalidad de la Ley como lo es el Desarrollo Integral del Adolescente tal y como lo contempla el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ORDENA CERRAR LA INCIDENCIA ABIERTA; SEGUNDO: se acuerda oficiar al Psicólogo del Internado Judicial Capital Rodeo II con el objeto de que las metas trazadas en su Plan Individual sean cumplidas en las formas que fueron trazadas ya que si bien es cierto nos indicaron que no se le había dado continuidad, ni progresividad tal y como lo establece el Artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que el Estado venezolano es corresponsable de acuerdo al contenido del Artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de brindar los medios mas idóneos y el personal capacitado tal y como igualmente lo contempla el Artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deben ser tratados los jóvenes adolescentes con un personal que sigan los criterios de aptitud e idoneidad, con competencia profesional, a objeto de encaminar al joven de autos para manejar sus impulsos y pueda relacionarse con su medio familiar y social informándole que le resta por cumplir un lapso DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual culminaría en fecha 18/08/2.006, a objeto de que se le brinde un mayor apoyo, en consecuencia se ordena el reingreso del joven al Internado Judicial Capital Rodeo II; TERCERO: Visto que hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del Tribunal 45° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda ratificar el contenido del mismo; CUARTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Cuatro y Veinte (04:20) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,




DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,




ABG. CARMEN DI MURO




LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 1,




ABG. ANNERYS AVILES




EL JOVEN ADULTO,




(IDENTIDAD OMITIDA)




LA SECRETARIA,




ABG. RACLENYS TOVAR



MCV/RT.-
EXP. N°: 5E-213-2.004.-