REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de junio de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 565
CAUSA N° 1 Aa 381/06
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS IRAZU SILVA
Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 25-05-06, por el abogado Luis Eduardo Rueda, Inpreabogado N° 6.025, defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el pronunciamiento tomado por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de esta Sección, en la audiencia preliminar celebrada el 23-05-06, mediante el cual, después de admitir la acusación interpuesta en su contra por el Fiscal 112° del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, revocó la medida cautelar de aseguramiento para el proceso del imputado, consistente en presentación periódica al tribunal y prohibición de acercamiento a las víctimas, por incumplimiento de ésta última y en consecuencia, decretó la prisión preventiva, con arreglo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistos: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante Resolución N° 564 de fecha 09/06/06, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer y tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:
Secuencia del incidente
En el escrito acusatorio, la Fiscal Centésima Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 570, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó formalmente que en la audiencia preliminar, se decretara la prisión preventiva del acusado, en los términos siguientes:
“…Esta Representación del Ministerio Público, solicita se imponga al adolescente, [IDENTIDAD OMITIDA] la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en los literales a) b) y c) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que evadirá el proceso, o cual se desprende de la apreciación de las circunstancias que rodean el hecho y la magnitud del daño causado, cuya figura delictual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 628 eiusdem, merece medida privativa de libertad. Igualmente, por existir peligro grave para los testigos del hecho, quienes residen en el mismo sector del acusado, lo cual constituiría una obstaculización de la justicia…”
En el escrito de contestación a la acusación, a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el defensor del acusado no se refirió a esa solicitud, ni formuló objeción alguna, lo que era su carga conforme al literal e) de la citada disposición. Tampoco ofreció la prueba necesaria para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, en atención a la facultad que le confiere el literal i) de la norma citada. En ese sentido sostiene esta Corte que tales cuestiones están fundamentalmente referidas a las excepciones, de previo y especial pronunciamiento y a las medidas cautelares; casos en los cuales, para solucionar correctamente el asunto, es pertinente la práctica de prueba, en la forma dispuesta en el encabezamiento del artículo 576, eiusdem.
Además de lo anterior, a la audiencia preliminar se apersonó el ciudadano José Gregorio Lugo Medina, a quien el juzgado a quo dio la condición de víctima “…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y expuso lo siguiente:
“…Quiero resaltar en esta audiencia que a nosotros los ciudadanos se nos deben garantizar los derechos civiles, como es el derecho a la vida, este ciudadano que se encuentra en esta audiencia y quien es el responsable de la muerte de mi sobrino, yo no sabía que estaba en libertad, pero el fin de semana pasado fue al lugar donde ocurrieron lo hechos y amenazó de muerte a otro sobrino mío y a mi persona, hecho este que también hizo con un testigo presencial de los hechos el cual no dio ningún tipo de declaración por que le dio miedo a que lo mataran, incluso cuando estaba entrando a este Tribunal me señaló diciéndome unas palabras obscenas... ”.
El defensor, respecto al punto, alegó:
“…quiero manifestarle al Tribunal que la persona que se encuentra en esta audiencia como presunta víctima, al parecer es funcionario policial y ha amenazado de muerte a mi defendido, incluso para la fecha en que mi defendido fue detenido este ciudadano se encontraba con los funcionarios aprehensores y le dio golpes a mi patrocinado…”
La jueza de control, al término de la audiencia preliminar, resolvió el incidente en los términos siguientes:
“...REVOCA la medida cautelar que le fuere acordada por este tribunal en fecha 25/03/2006 al joven [IDENTIDAD OMITIDA], las cuales consistían en la Presentación cada quince días por ante este Despacho y la prohibición de acercarse a las víctimas, por incumplimiento de esta última, en virtud de lo manifestado por la precitada víctima presente hoy en esta audiencia y en su lugar se le sustituye por la medida solicitada por la ciudadana Representante de la vindicta pública en su escrito de acusación y la cual fue ratificada hoy en esta audiencia, la cual consiste en la Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio… por cuanto se encuentran dados los tres elementos requeridos para la privación de libertad, la cual es excepcional, entre los cuales se encuentran EL FUMUS BONI IURIS, que consiste en la comprobación del hecho punible, que merezca sanción privativa de libertad, que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito y que existan fundados elementos de convicción que permitan suponer que el adolescente acusado ha participado de alguna manera en dicho delito, EL PERICULUM IN MORA, que consiste en el peligro de la demora del proceso, basado en el que el adolescente evadiría el proceso o se fugaría, dad la magnitud del hecho y de la sanción que se le pudiese llegar a imponer, la obstaculización del proceso por parte del adolescente acusado, que consistiría en el peligro evidente para las víctimas o testigos presenciales de los hechos, de que el adolescente acusado ya sea por si mismo o por medio de interpuestas personas busquen la manera de obstaculizar las pruebas, amedrentando a las mismas y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que consiste en que según lo preceptuado en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito objeto de la presente acusación se encuentra dentro de los previstos en el precitado Artículo como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que igualmente se cumple lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la presente prisión preventiva… ”.
El recurrente manifiesta su inconformidad con este pronunciamiento, argumentando como fundamento del recurso:
“…Apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 23 de mayo del 2006, en la cual se revoca el beneficio de libertad que se le había concedido, en virtud de que no hay demostración en el expediente, de que el adolescente haya incumplido sus obligaciones, ya que la declaración del ciudadano José Gregorio Lugo Medina, es insuficiente y sin ninguna connotación, toda vez que el citado ciudadano amenazó de muerte a mi defendido, por lo tanto no tiene ninguna validez…”
La representación del Ministerio Público contestó:
“…Considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Tribunal Décimo de Control de esta Sección… de sustituir las medidas cautelares previstas en los literales ‘g’, ‘c’ y ‘f’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 ejusdem, es procedente, en virtud que los familiares de las víctimas, del hoy occiso, ciudadano FERNANDO JOSE CARTAZA MEDINA, así como los testigos del hecho, quienes residen en el mismo sector del adolescente, fueron objeto de reiteradas amenazas de muerte por parte del acusado [IDENTIDAD OMITIDA], cuando el mismo después de haber egresado del Centro de Reclusión donde cumplía medida preventiva de internamiento, acudió a la residencia de dichos agraviados, para proferir amenazas de muerte, estando para ello manifiestamente armado. Lo anterior se desprende del acta de entrevista, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO MEDINA, familiar del occiso, por ante el despacho Fiscal, en fecha 22-05-2006, la cual anexo marcado ‘A’…Esta denuncia formulada por el identificado ciudadano, en nombre de sus familiares, ameritó, requerir a la fiscalía Superior…una Medida de Protección… cuyo efecto, marcado ‘B’ acompaño el oficio No. 0693 (nomenclatura de este despacho) de fecha 25-05-2006. Dicha solicitud, fue acordada por el Superior Despacho Fiscal, el cual se anexa marcado ‘C’…”.
Consideraciones de la Corte
En relación al alegato de insuficiencia del dicho del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO MEDINA, observa la Corte que en el actual procedimiento penal, según dispone el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de libertad probatoria conforme al cual “salvo previsión legal expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba” y esto rige tanto para el fondo del asunto como para los incidentes. La prueba debe ser apreciada conforme al artículo 22 eiusdem, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este caso, la jueza de control, basada en la precalificación dada al delito, la entidad del daño y apreciando la información directa suministrada por quien fue considerada víctima - información que tuvo oportunidad de haber controlado la defensa en la audiencia – estimó satisfechos los extremos exigidos por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la prisión preventiva; fundamentalmente al haber estimado que el acusado incumplió la prohibición de acercarse a las víctimas, que le había sido impuesta como condición de la medida cautelar sustitutiva que se le había acordado, razón por la cual, la revocó. Se desestima así el alegato de insuficiencia probatoria.
Argumenta además el recurrente que el citado ciudadano “amenazó de muerte a mi defendido y por tanto no tiene ninguna validez”; sin embargo, tal afirmación no ha sido respaldada por el defensor, en elementos de convicción allegados al proceso. Tampoco ofreció prueba para acreditar el fundamento del recurso, en la forma estipulada en el artículo 448, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se desestima igualmente tal alegato.
Como consecuencia, siendo éstos los únicos motivos del recurso, los que evidentemente no logran enervar los fundamentos del pronunciamiento impugnado, la apelación ejercida debe ser desestimada y declarada sin lugar. Así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Jueza,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
Ponente
El Secretario,
JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
CAUSA N° 1Aa 381/06