REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de Junio de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 568
CAUSA N° 1 As 376/06
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Partes
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEFENSA PRIVADA: ciudadanos KARINA YELITZA COLINA MUJICA y JOSE NÉSTOR MOLINA MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.784 y 15.236, respectivamente, en su carácter de defensores privados del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal 112° del Ministerio Público.
VICTIMA: Ciudadano RICARDO ASDRÚBAL QUINTERO PIÑANGO (occiso).
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 05-04-06, por la Defensora Pública 11°, defensora para el entonces de (IDENTIDAD OMITIDA), contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 29-03-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional del acusado, que se encontraba en libertad.
VISTOS: Admitido como fue el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en fecha 07/06/06, mediante resolución N° 563, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al efecto, observa:
DE LA APELACIÓN
En fecha 05-04-06, por la Defensora Pública Undécima, defensora de (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 29-03-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a la sanción de privación de libertad, y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional del acusado, quien se encontraba en libertad bajo régimen de presentaciones periódicas.
En el escrito, la recurrente planteó
MOTIVO DE LA APELACIÓN…//…La Defensora solicita LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal, pues considera más allá de su procedencia o no, más allá de la aplicabilidad o no, que el AUTO se encuentra manifiestamente Infundado, todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso tener presente que el concepto de MOTIVACIÓN debe ser incluido en los tres tipos de decisiones judiciales posibles y en general en todo acto del poder público (principio de legalidad). Por lo tanto, debemos presenta los requisitos de toda MOTIVACIÓN, según De la Rúa: a) Expresa= no implícita, ni supuesta. b) Clara= lenguaje no confuso. c) Completa = C.1 Completa en los hechos, C.2 Completa en el Derecho. d) Lógica= Coherente= Tercer Excluido, principio de no contradicción, etc. La Decisión dictada por la Juez, en nuestro caso, no puede atacarse, por insuficiencia de alguno de estos elementos señalados, y esto es así porque ni siquiera existe la más mínima explicación de las razones por las cuales trae de otra Ley un caso especialísimo y lo aplica en nuestro sistema, a tal punto que ni siquiera indica la norma del Código Orgánico Procesal Penal, no razona los motivos por los cuales deben revocarse las medidas cautelares sustitutivas que gozaba y cumplía a cabalidad y no explica las razones con las cuales se demuestra el peligro de fuga, obstaculización y peligro para la víctima, Razón por la cual la Decisión es definitivamente inmotivada.
Solicitó
“…LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal, pues considera más allá de su procedencia o no, más allá de la aplicabilidad o no, que el AUTO se encuentra manifiestamente infundado, todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal …//…lo que pretende esta Defensa es que se anule el Decreto de Prisión Preventiva, y como consecuencia directa se acuerde la libertad de mi defendido hasta tanto se convoque a otra audiencia con un juez de juicio distinto y este resuelva sobre el pedimento efectuado por la fiscal sobre la Prisión Preventiva, bien para acordarlo o para rechazarlo…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29-03-06, al término del juicio oral y privado, el Juzgado Segundo de Juicio, pronunció la siguiente:
“…DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: responsable penalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por haber quedado demostrado que era una de las personas que la cual (sic) se efectuaron los disparos que ocasionaron la muerte al hoy occiso RICARDO ASDRUBAL QUINTERO PIÑANGO, con lo cual se comprobó la participación del joven adulto anteriormente identificado en la muerte del hoy occiso. En consecuencia se impone la sanción de Privación de Libertad según a lo establecido en el artículo 628 parágrafo según literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses de Privación de Libertad, por rebaja 1/3 de la pena correspondiente por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de Fuego en grado de complicidad Correspectiva previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal anterior. Sanción aplicable en virtud del contenido del artículo 426 del Código Penal, que establece la rebaja de un tercio a la mitad, cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiese demostrarse quien ocasiono la muerte, imponiéndosele la pena correspondiente al delito cometido, en este caso Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de Complicidad Correspectiva previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal anterior; así mismo se aplica la sanción en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el artículo 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener la medida anterior impuesta una finalidad primordialmente educativa y su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien al aplicar la sanción al identificado joven, la misma deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo todo los parámetros establecidos en el artículo 622, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrado el joven anterior identificado, en la comisión de los hechos punibles de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Grado de Complicidad Correspectiva previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal anterior, debe ser sancionado acorde al principio de legalidad y a lo establecido en los mencionados artículos, la cual cumplirá provisoriamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita Privación de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Medida esta que se cumplirá a través del Instituto Autónomo Libertador Policía de Caracas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso…” (Subrayado de la Corte).
De igual tenor es la DISPOSITIVA de la Sentencia Integra publicada el 05-04-06, según se desprende de los folios 149 al 167 de la tercera pieza.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que
“…la recurrente confundió la Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la medida de seguridad de las resultas del Juicio, establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Prisión Preventiva es dictada como medida cautelar por el Juez de Control, en el caso de adolescentes procesados, cuando exista riesgo razonable de que los mismos evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, distinguiéndose claramente de la medida de seguridad que nos ocupa, la cual es adoptada por el Juez, cuando el sancionado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena Privativa de Libertad menor a cinco años, como ocurre en el presente caso, cuya solicitud fue formulada por esta Representación Fiscal, motivadamente ante el riesgo inminente de fuga que existía por parte del joven adulto sentenciado a cumplir con la sanción de Privación de Libertad. De no haberse acordado la detención en sala, obviamente se retardaría por tiempo, tal vez indefinido, la aplicación efectiva de la sanción impuesta, haciéndose asimismo, nugatoria la acción de la justicia. La recurrente de ningún modo, debe pretender como lo ha hecho en su escrito de apelación, equiparar ambas medidas, las cuales se imponen en tiempos procesales distintos y comportan efectos jurídicos igualmente diferentes. Además, en el recurso de apelación, no se esgrimen los motivos o fundamentos que pudieran sustentarlo, pues la recurrente solo se limita a exponer como motivo de apelación, que la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser anulada porque la misma se encuentra manifiestamente infundada, sin explicar por qué la decisión del Tribunal es infundada…//…PETITORIO Por lo anteriormente señalado, esta representación del Ministerio Público solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Dra. ROSANGELA PEREZ SANCHEZ en contra el pronunciamiento dictado en Sala por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-03-2006, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea declarado INADMISIBLE por de conformidad con lo establecido en el lateral c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso, que la instancia revisora admitiere el presente recurso, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por no fundamentar con argumentos precisos y ajustados a derecho, las razones por las cuales consideró ilegítima le (sic) detención en sala del joven adulto antes identificado…
Esta Corte, antes de decidir, observa:
La decisión recurrida, dictada al término de la audiencia del juicio oral y privado, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de impugnación por parte de su defensora. Tal como arriba se trascribió, la defensora del adolescente denunció que la decisión carecía de motivación acerca de “…los motivos por los cuales deben revocarse las medidas cautelares sustitutivas que gozaba y cumplía a cabalidad y no explica las razones con las cuales se demuestra el peligro de fuga, obstaculización y peligro para la víctima,…con motivo de haber decretado la prisión preventiva del imputado, quien hasta esa fecha, estaba sometido a régimen de presentaciones periódicas ante el juzgado de la recurrida.
En efecto, la recurrida, al término del juicio oral y privado pronunció la DISPOSITIVA, en la cual, lo declaró penalmente responsable y le impuso la sanción, en los términos siguientes
…la sanción de Privación de Libertad según a lo establecido en el artículo 628 parágrafo según literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses de Privación de Libertad, por rebaja 1/3 de la pena correspondiente por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de Fuego en grado de complicidad Correspectiva previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal anterior. Sanción aplicable en virtud del contenido del artículo 426 del Código Penal, que establece la rebaja de un tercio a la mitad, cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiese demostrarse quien ocasiono la muerte, imponiéndosele la pena correspondiente al delito cometido, en este caso Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de Complicidad Correspectiva previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal anterior;…
Finalmente, la recurrida decidió con respecto a la sanción impuesta, que la misma comenzaría a ser cumplida de inmediata, desde la sala de audiencias; así consta en el acta de audiencia que recoge la dispositiva comentada
… la cual cumplirá provisoriamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita Privación de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Medida esta que se cumplirá a través del Instituto Autónomo Libertador Policía de Caracas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso…” (Subrayado de la Corte).
Sin embargo, es necesario traer a colación la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, tal como la formuló en la exposición inicial, al comienzo del juicio oral
…el Ministerio Público califica el delito como Homicidio Intencional en grado de Complicidad correspectiva, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 ejusdem, el Ministerio Público no ofrece Calificación Jurídica alternativa donde se encuadre la conducta desplegada por el acusado, el Ministerio Publico solicita se le imponga una medida privativa de libertad por el lapso de 5 años de conformidad con el artículo 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, … ratifico la solicitud de privación de libertad para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Subrayado de la Corte).
En fecha 29-03-06, al término del juicio oral y privado, la representante del Ministerio Público, reiteró su solicitud, en los términos siguientes
…Estando comprobado como lo dije en las conclusiones lo ratifico en mi pedimento de que sea condenado a la sanción de privativa de libertad por el lapso de 5 años por cuanto el artículo 428 de la ley especial, no establece esos parámetros que señala la ciudadana defensora y tratándose de un hecho grave como lo es el homicidio de una persona es por lo que ratifico la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(Subrayado de la Corte)
De las trascripciones efectuadas se colige que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa de libertad por cinco años y, en tal supuesto, la aplicación del artículo 367. Sin embargo, la recurrida condenó al imputado por un término menor a los cinco años, como puede verse en la sentencia, pero, igualmente dispuso su inmediata encarcelación, sin dar cumplimiento a lo exigido en la norma invocada por la recurrida, esto es, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone
…Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicios del ejercicio del recurso previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado… (Subrayado de la Corte)
En este caso, el Fiscal del Ministerio Público, una vez conocida la decisión y la magnitud de la condena, mediante la lectura de la dispositiva, no procedió a… solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…
Tampoco la Juez que resolvió la detención del imputado, explicó las razones de hecho y de derecho que la impulsaron a ordenar, desde la sala de audiencias, tal detención, limitando su resolución a dejar establecido el inicio de la sanción
… la cual cumplirá provisoriamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita Privación de Libertad, decreta la detención desde esta sala de juicio solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, del joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. (Subrayado de la Corte)
Al no expresar las razones de hecho y de derecho de su resolución incumplió lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad,.. (Subrayado de la Corte)
La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha advertido acerca de la necesidad de que las decisiones judiciales sean fundadas, es decir, motivadas. Muestra de ello es la máxima siguiente
“…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”
Sala de Casación Penal, H. Coronado Flores, 120805, Exp. 05-140, Sent. N° 552.
En el presente caso, a juicio de esta Alzada, estamos ante una decisión que presenta el vicio de falta de motivación y ello ocasiona la nulidad de la orden de detención comprendida en la DISPOSITIVA recurrida. Lo procedente en derecho es, entonces, ordenar la inmediata libertad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien, debe continuar sujeto al régimen de presentaciones periódicas, ante esta Corte Superior, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo conducente. Ello en virtud de la imposibilidad legal de retrotraer la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público haga una nueva solicitud de detención y el Juez de Juicio la acuerde.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, anula la detención cautelar ordenada en el dispositivo de la sentencia condenatoria y restituye el régimen cautelar al que estaba sometido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), hasta tanto el juez de ejecución disponga lo conducente.
Se ordena la libertad del acusado a quien se acuerda notificar del deber en que se encuentra de comparecer por ante esta Corte el día 15 de Junio del 2006, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente
La Jueza,
MARIA ELENA GARCIA PRÚ
La Jueza (E),
MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
El Secretario,
JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
CAUSA N° 1Aa 376/06
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