REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 16 de junio de 2006
196° y 147°



RESOLUCIÓN N° 569
CAUSA N° 1As 378/06
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ



ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° de Adolescentes, en su carácter de defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la sentencia dictada en fecha 26/04/2006 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de esta misma Sección, que declaró culpable al mencionado joven adulto, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, sancionándolo con las medidas de privación de libertad, por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses.


VISTOS: Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:
ÚNICO

La defensora recurrente, ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en escrito consignado ante esta Sala en fecha 31/05/2006, expresó:

“…Ciudadano Jueces, en fecha 15 de mayo del presente año, esta Defensoría Pública, interpuso recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 26-04-06, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta misma sección… Ahora bien, reza nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que el tiempo hábil para interponer el recurso, es dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la Sentencia, siendo la publicación el día 26-04-06, que contados los días hábiles efectivos de despacho en el tribunal quedan de la siguiente manera: El día 27-04-06: no hubo despacho en el Tribunal A quo; del día 28-04-06, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10-05-06, si hubo despacho con los cuales habrían transcurrido ocho (8) días hábiles, el 11-05-06, se presentó una interrupción de la luz eléctrica en las instalaciones del Palacio de Justicia, que ocasionó el desalojo del edificio, tanto del personal que labora en dichas dependencias así como del público (usuario), por lo cual este día debe reputarse como no hábil, siendo ello un hecho público y notorio, y como quiera que el Tribunal A quo a realizado el cómputo de los días hábiles, contabilizó este día como hábil; siendo que no hubo despacho y el tribunal cerró sus puertas; luego los días 12, y 15-05-06, este último en que la defensa según su cómputo es el día Décimo hábil…”.

Por su parte el representante del Ministerio Público, en ese sentido señaló en su escrito:

“…La decisión recurrida fue publicada en fecha 26/04/06, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: ‘El recurso de apelación contra la Sentencia definitiva se interpondrá, ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…’, en este sentido he de recalcar que los diez días se cumplieron el día jueves Once de mayo, es decir 11/5/06, día hábil en el juzgado, prueba de que ese día fue hábil lo constituye que el juzgado celebró Juicio Oral y Privado ese día; El escrito de apelación fue presentado en fecha 15/05/06, a saber cuatro (4) días mas tarde, evidentemente con marcada extemporaneidad... ”

Del cómputo practicado por el Secretario adscrito al Juzgado Tercero de Juicio se evidencia que el recurso se interpuso al undécimo día hábil siguiente a la publicación de la sentencia 26/04/2006, es decir, que desde el día 26/04/2006 exclusive, hasta el día 15/05/2006, fecha en que se interpuso el recurso, trascurrieron en ese Tribunal de Primera Instancia, once días, a saber: viernes 28 de mayo, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 y lunes 15, de junio, respectivamente.

Para decidir, esta Corte observa:

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite al Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a la tramitación de los recursos. En este sentido el artículo 435, enuncia un principio general:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Expresando el artículo 453, al respecto:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.

Dicho lapso debe computarse por días hábiles, a tenor de lo establecido en el artículo 172 ibidem, que expresa:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”

Ahora bien, de las normas transcritas se hace evidente que sólo puede interponerse recurso de apelación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, de lo contrario sería extemporáneo. En el presente caso, la defensa interpuso recurso el día 15 de mayo, según el computo certificado ese día era el undécimo día hábil posterior al día de la publicación de la sentencia, por lo tanto, siendo que la norma establece un lapso de diez días hábiles, la interposición fue extemporánea, en consecuencia, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b), del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Líbrese de Boleta de traslado a nombre del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que sea impuesto de la presente resolución.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


La Jueza,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
La Jueza,


MARIA ESPERANZA MORENO
El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO




CAUSA N° 1As 378/06
JCF/mg