REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 572
CAUSA N° 1Aa 382/06
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA FARRERAS, Fiscal 115° Encargado del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “…en virtud de que se rechazó totalmente la acusación del Ministerio Público, quien fuere acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por considerar que la misma es Violatoria de la ley, que la misma es contradictoria, que es inmotivada, y que esta violenta los principios rectores del proceso Penal (sic)…” .

VISTOS: La Corte a los fines de examinar la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:


I

DEL RECURSO

Alegatos y fundamentos de la apelación

Denuncia el recurrente:

1. “…que la recurrida se encuentra evidente y notoriamente falta de Motivación (sic), en principio material ya que es imposible para el Ministerio Público el poder determinar cual (sic) fue la razón de dicha decisión, y en segundo término legal (sic) ya que no existe un fundamento o base legal para tomar tal decisión;


2. “…la recurrida ha incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión…”

3. Violación de Ley.

En virtud de ello solicita

“…la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-05-06, y por ende de la decisión emanada de dicha audiencia, Por (sic) considerar que dicha decisión se encuentra Inmotivada (sic) Ilegal, y contraria a los Principios rectores del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…”


DECISIÓN RECURRIDA


…TERCERO…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… //…En otro orden de ideas, se fundamenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo…//…Artículo 578 literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso…a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;”….//… Vistas y analizadas las actuaciones que anteceden, se observa en la presente acusa que existiendo un único testigo que menciona a cinco personas, el Ministerio Público ha debido citarlos a fin de tomar las respectivas actas de entrevistas, asimismo se observa que la declaración del testigo no fue ratificada por ante este Despacho Fiscal ni se realizó el reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de individualizar la participación o no del joven de autos en la comisión del hecho punible, toda vez que de las que integran el presente expediente se describen a las personas con apodos, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que se rechazo totalmente la acusación del Ministerio público por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente de autos en el delito imputado por la Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE…//…CUARTO…DECISION…Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:…//...PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa asignada con el número 848-05 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que se rechazó totalmente la acusación del Ministerio Público por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente de autos en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público..; SEGUNDO: Dejar sin efecto las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordadas en el acta para Oír al imputado de fecha 20 de octubre de 2005.. TERCERO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Es de señalar que, el texto íntegro de la decisión recurrida, publicado el 12/05/06, ratificó, casi literalmente, el pronunciamiento in voce, proferido por el juzgado de la recurrida, al finalizar la audiencia preliminar celebrada, cinco días antes, esto es, el 8 de mayo, el cual se trascribe a continuación:

…Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del joven y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del joven en el hecho imputado, previsto en el articulo 406 en concordancia con lo previsto en el articulo 424, ambos del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa; SEGUNDO: Quedan debidamente NOTIFICADAS las partes con la lectura y firma del presente acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Corte observa:

• La decisión recurrida, es decir, el auto de sobreseimiento definitivo de la causa, fue publicado en fecha 12-05-2006, aún cuando la dispositiva de la decisión fue notificada a las partes el 08/05/06;

• El carácter de auto, y no de sentencia, de esta decisión, a juicio de esta Corte, dimana del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en el artículo 324, al enumerar los requisitos del sobreseimiento lo denomina así

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa…; (Subrayado de la Corte)

• También el artículo 325 eiusdem, refuerza el carácter de auto de la decisión que sobresee la causa, cuando expresa:

“Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…” (Subrayado de la Corte)


• Aún cuando, el auto de sobreseimiento sea redactado y publicado con las características de una sentencia, no adquiere, por ello, tal carácter, sigue siendo un auto. Queda claro que, de acuerdo a la ley, es un auto que pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

• Sin embargo, no escapa a esta Alzada que, el Código Orgánico Procesal Penal, también señala la posibilidad de dictar una sentencia de sobreseimiento. ¿Cuál es la diferencia?

• Se debe destacar, en primer lugar, que el artículo 173 clasifica las sentencias

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Subrayado de la Corte)

• En tanto que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 601, clasifica las sentencias en absolutorias y condenatorias; no incluye sentencias para sobreseer, como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, al punto que, en la jurisdicción especializada, las causales de extinción de la acción penal, advertidas post debate, dan lugar a una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “i”, a diferencia del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual daría lugar a un sobreseimiento por sentencia de sobreseimiento.

• Otro aspecto que conviene destacar y que contribuye a reforzar la posición de esta Corte es que, en el Capítulo II, De la apelación de la Sentencia Definitiva, los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen

[451]…El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral...

[453]… El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

• A diferencia de la apelación de autos, que tiene un lapso para la interposición, de menor duración, según lo establecido en el artículo 448 eiusdem

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación…; (subrayado de la Corte)

• De lo cual se deduce que, la decisión de sobreseer la causa que no haya sido dictada al término de un juicio oral y privado, en la jurisdicción especial de adolescentes, no tiene carácter de sentencia y, en consecuencia, es un auto que tiene fuerza de definitiva y pone fin al proceso o impide su continuación. Por argumento contrario, la decisión dictada al término del juicio oral y privado, es una sentencia; todo lo cual debe ser tomado en consideración, dada la diversidad de sus efectos, especialmente, en este caso, para determinar la oportunidad legal para recurrir.

• Sabido es que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente remite expresamente, en el artículo 613, a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la interposición, tramitación y resolución de la apelación y otros recursos.

• En este caso concreto, el recurrente fue notificado en fecha 12/05/06. A partir de ese día, comenzó a correr un lapso de cinco días, el cual, según el cómputo certificado por el Secretario del Tribunal de Juicio, concluyó el 19/05/06. El recurrente presentó el escrito recursivo el 25/05/06, lo que demuestra que, a la fecha de su introducción ante el a quo, habían transcurrido más de cinco días, lo que torna su apelación en extemporánea, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina que sustentan, adicionalmente, la postura asumida por esta Alzada.

• Veamos. La Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 12/06/01, estableció

“…Consta en autos que, el 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló por medio de oficio n° 228, que habían transcurrido diez (10) días de despacho desde la notificación de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 5 de octubre del 2000 a la Fiscal 113° (Aux.) del Ministerio Público, hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscal Especializada 113° del referido Ministerio Público…//… Del cómputo aludido surge que la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación intentada a pesar de haber precluído el término de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que rezan:…//… ‘Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días…//… ||Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos…//… En consecuencia, la Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente por haber resultado vulnerado el derecho al debido proceso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al haber admitido y, posteriormente, declarado con lugar el recurso de apelación ejercido extemporáneamente por la representante del Ministerio Público, en desmedro de la certeza que legítimamente tenía el agraviado de que, una vez transcurrida la oportunidad para apelar, la sentencia que lo favorecía había causado cosa juzgada y por lo tanto, no podría ser revisada a través del recurso de apelación. Así se decide…//… La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ‘formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…//…En consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerda la libertad plena del adolescente agraviado, en ejecución del auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2000, que quedó definitivamente firme por falta de apelación tempestiva…”

• En resumen, en la decisión parcialmente trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró, que esta Corte Superior Penal de Adolescentes, habría vulnerado el derecho al debido proceso del adolescente, al admitir una apelación “…intentada a pesar de haber precluído el término de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rezan…” [Se advierte que el anterior artículo 440 es de igual tenor que el actual artículo 448 eiusdem.] Asimismo dejó establecido que los lapsos legales son “…elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público…”. Y lo último, pero no por ello menos importante, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…para el restablecimiento de la situación jurídica infringida,…” acordó la libertad plena del adolescente, “…en ejecución del auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2000, que quedó definitivamente firme por falta de apelación tempestiva…”.

• Es de asumir entonces que, para el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, el sobreseimiento dictado antes del juicio oral y privado, en esta jurisdicción, es un auto y debe ser apelado en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de autos.

• También los jurisperitos criollos han examinado la naturaleza jurídica del sobreseimiento. El Dr. José Erasmo Pérez España, ex–Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, escribió

“…Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el (sic) ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta –generalmente– antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio, por supuesto que sí lo puede dictar en esta última fase del proceso, y así lo confirma de manera expresa, el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; …

Citando al procesalista extranjero Clariá Olmedo, el mencionado autor, al señalar los caracteres del sobreseimiento, expresó

“…Se trata de un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del juez o tribunal del proceso, con lo cual queda excluida la posibilidad de que emane del agente fiscal durante el trámite de la instrucción… (Pág. 308. Clariá Olmedo, obra cit.)… //…Ese pronunciamiento jurisdiccional que caracteriza al sobreseimiento, puede dictarse mediante auto –lo más frecuente– o mediante sentencia. De este último modo, el pronunciamiento recibe generalmente la denominación de sentencia de sobreseimiento…//…Dispone el COPP –artículo 173– que los tribunales emitirán sus decisiones mediante sentencia o auto. Y añade, que “se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”. “Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. Se dice, que el sobreseimiento se dicta, por lo general, mediante auto. ¿Se califica el sobreseimiento –y mejor dicho– el fallo de sobreseimiento, de incidencia o de incidental? En todo caso, el acápite del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, señala francamente: El auto –lo destacamos nosotros– por el cual se declare el sobreseimiento deberá expresar…” ¿O es que se llama incidente todo lo que se produce en el iter procesal, sin llegar hasta la culminación de la sentencia? A este último instituto procesal se refiere el artículo 364 ejusdem, y por lo que concierne al sobreseimiento, su numera 5°…”. Pérez España José E. (2003). Apuntes acerca del Sobreseimiento. En Ciencias Penales: temas actuales. Caracas. Ucab. Pp. 329-373.

Por su parte, la Dra. Nelly Mata, ex–Jueza Superior de esta Corte Superior Penal de Adolescentes, expresó:


“…Del texto de la antes citada norma [artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal] se infiere que cualquier otra decisión que no sea resultante de una audiencia pública y en el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que no emane de una audiencia de juicio, que es sólo oral y no pública, por ser confidencial, será un auto y no una sentencia…//…Del texto de la norma trascrita [artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal] se desprende que la resolución que acuerde el sobreseimiento de la causa es un auto razonado, el cual puede ser impugnado mediante el ejercicio del recurso de apelación, para cuya tramitación deberá observarse el procedimiento previsto en el citado texto adjetivo penal en el caso del recurso de apelación ejercido contra los autos…” Mata Nelly (2003). El sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal. En Ciencias Penales: temas actuales. Caracas. Ucab. Pp. 295-327.

En atención a lo expuesto, debe colegirse que, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, haya señalado en el artículo 173 que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, la doctrina ha sostenido que el sobreseimiento es un auto y el sobreseimiento definitivo es un auto que se incluye en el elenco de las decisiones recurribles enumeradas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que pone fin al proceso.

Finalmente, a esta Corte le llama la atención que el recurrente, al finalizar sus alegatos, afirma

“…2.- Cabe destacar que el auto que acuerda el Sobreseimiento, es un auto con fuerza de sentencia definitiva, y que en principio por ser un auto debe ser motivado…”

Ante tan rotunda afirmación, huelgan los comentarios. Sin embargo, ofrece una oportunidad para la reflexión el hecho de que, habiendo conocido el recurrente el dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar, de lo cual quedó debidamente notificado, habiéndose publicado el texto íntegro de la decisión cinco días después, sin mayor cambio en el razonamiento utilizado para sobreseer la causa, haya formulado el recurso nueve días después, como lo señala el cómputo anteriormente aludido.

Por las razones citadas, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324, 437 literal “b”, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal 115° (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente





La Jueza,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ


El Juez,


JOSE LUIS IRAZU SILVA


El Secretario,



JUAN CARLOS FIDALGO NUNES





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,



JUAN CARLOS FIDALGO NUNES












EXP: N° 1Aa 382/06