REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 20 de junio de 2006.
196° y 147°


RESOLUCIÓN N° 573
CAUSA N° 1Aa 384/06
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS IRAZU SILVA

Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26/05/2006, por la Defensora Pública Segunda, defensora de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 25-05-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad por cinco (05) años pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional de los acusados, que se encontraban en libertad.

Vistos: Admitido como fue el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 2° de Adolescentes de esta misma Sección, en fecha 19/06/06, mediante resolución N° 571, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al efecto, observa:



Del escrito de apelación

En fecha 26/05/2006, interpone apelación la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora 2° de Adolescente de esta misma Sección, en los términos siguientes:

“…ejerzo formal APELACIÓN, en contra del AUTO de fecha 25 de Mayo del presente año, que se encuentra incluido en la Sentencia dictada por este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de la misma fecha, mediante la cual acuerda que los jóvenes cumplan ‘preventivamente en el Centro de Formación Integral ‘Ciudad Caracas’, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva’. ..//.. La juez de juicio decretó la Prisión Preventiva de mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la solicitud de la Fiscal, que sólo se limitó a señalar el lapso de posible sanción a imponer, pues la Juez no considero (sic) si efectivamente existía o no la posibilidad de evadir el proceso de parte de los sancionados de autos, como por ejemplo los jóvenes se han mantenido inmersos en el proceso, tienen la debida contención familiar, residencia fija; todo ello sumado al hecho de que los jóvenes han sido privados por un delito (ACTO CARNAL) en el cual no es procedente la privación de libertad..//.. …mal puede quien juzga aplicar supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal para agravar la situación de los Adolescentes cuando la LOPNA, no refiere de manera alguna que el sancionado pueda ser detenido de manera arbitraria y en la Sala de Juicio cuando tal competencia es exclusiva del Juez de Ejecución..//.. …hasta tanto una decisión no se encuentre definitivamente firme y considerando, además, que rige el Principio de Presunción de Inocencia, mal podría el Juez proceder a ejecutar dicha sentencia sin dejar que los lapsos previstos para ejercer los recursos correspondientes precluyan… no es plausible comenzar la ejecución de una sanción ignorando si dicha sentencia será definitiva, o si por el contrario, será modificada por el Juez de alzada, mucho mas si entendemos que de la apelación de esta sentencia definitiva la única posibilidad ajustada a derecho es la modificación de la sanción en virtud del delito por el cual la Juez A-quo, sanciono... ../.. …la juzgadora viola flagrantemente el Principio de legalidad, al imponer a los jóvenes de una sanción inexistente, tal y como ella lo señala en su decisión… ‘la cual cumplirá preventivamente’..//.. …Solicito NULIDAD de la DECISIÓN, dictada por la Juez Segunda de Juicio, que priva de libertad a mis representados y anule el decreto de Prisión Preventiva..//.. …la Juez, se limitó a señalar como argumento de su decisión, que la Fiscal… se lo solicitó, sin entrar a considerar los fundamentos por los cuales era procedente sustituir la Medida Cautelar que los jóvenes venían cumpliendo con regularidad, por una medida tan grave como la Privación de Libertad, aplicando con ello una Ley distinta a la LOPNA y que de todas, todas agrava la situación de mis representados, aunado al hecho de que la Juez presume la culpa…”

De la decisión apelada

La decisión apelada, es la contenida en el acta de debate de fecha 25 de mayo del año 2006, en lo relativo al decreto de la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes sancionados y cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

“…DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este tribunal declara penalmente responsable a los jóvenes: .- (IDENTIDAD OMITIDA) … por la comisión del delito de ACTO CARNAL… quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad… por cuanto si bien es cierto fue declarado responsable, de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y privado por la comisión del delito de ACTO CARNAL… es por todo ello, que esta Juzgadora, le impone la sanción prevista en el artículo 620 literal ‘f’ en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a y el artículo 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el centro de Formación Integral ‘Ciudad Caracas’, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita Privación de Libertad, decreta la detención desde esta Sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público… de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estable lo siguiente: ‘…Cuando fuere condenado a una pena menor de la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.’ Medida esta que se cumplirá a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso… (IDENTIDAD OMITIDA)… por la comisión del delito de ACTO CARNAL… quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad… por cuanto si bien es cierto fue declarado responsable, de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y privado por la comisión del delito de ACTO CARNAL… es por todo ello, que esta Juzgadora, le impone la sanción prevista en el artículo 620 literal ‘f’ en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a y el artículo 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el centro de Formación Integral ‘Ciudad Caracas’, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita Privación de Libertad, decreta la detención desde esta Sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público… de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estable lo siguiente: ‘…Cuando fuere condenado a una pena menor de la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.’ Medida esta que se cumplirá a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso… (IDENTIDAD OMITIDA)… por la comisión del delito de ACTO CARNAL… quedando comprobada como ha sido la participación del joven en el hecho punible y declarada como ha sido su responsabilidad, la sanción aplicable en atención al principio de legalidad… por cuanto si bien es cierto fue declarado responsable, de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y privado por la comisión del delito de ACTO CARNAL… es por todo ello, que esta Juzgadora, le impone la sanción prevista en el artículo 620 literal ‘f’ en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a y el artículo 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en el centro de Formación Integral ‘Ciudad Caracas’, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente decida el sitio donde cumplirá la pena definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra en libertad y la medida impuesta contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita Privación de Libertad, decreta la detención desde esta Sala de juicio por tratarse de una sanción por el lapso de Cinco (5) años y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público… de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estable lo siguiente: ‘…Cuando fuere condenado a una pena menor de la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.’ Medida esta que se cumplirá a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando al Alguacilazgo tomar las medidas de seguridad del caso…”

Consideraciones de la Corte

Como se reseñó anteriormente, en fecha 26-05-06, la Defensora Pública Segunda, defensora de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 25-05-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad por cinco (05) años pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional de los acusados, quienes se encontraban en libertad bajo régimen de presentaciones.

La ciudadana jueza de juicio, al emitir la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad, procedió a ordenar la detención de los imputados, por aplicación supletoria del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, en resolución N° 563 de fecha 07 de julio del año 2006, en ponencia del Juez Miguel Angel Sandoval, al analizar tal norma estableció lo siguiente:

“… igualmente sin prejuzgar sobre la aplicabilidad de dichas disposiciones al proceso penal de adolescentes, estima necesario distinguir dos situaciones: La primera ocurre en el procedimiento ordinario, cuando la condena es igual o superior a cinco años de privación de libertad; en ese caso, la ley establece una presunción de fuga, razón por la cual la detención opera de pleno derecho. En consecuencia, tal detención sólo puede cesar al anularse la respectiva condena por virtud del recurso correspondiente, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no podría recurrirse en forma autónoma. La segunda ocurre cuando la condena es a privación de libertad de menos de cinco años; en ese caso la ley establece que, a pedido motivado del Ministerio Público, el juez podrá decretar tal medida asegurativa. En consecuencia, ese pronunciamiento viene a resolver un incidente sobre el advenimiento de un incremento considerable del periculum in mora que justifique la detención para el aseguramiento de la ejecución, y tal resolución es considerada como auto, por interpretación del artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe añadir, que, incluso, podría darse la situación de conformidad del imputado con la sentencia condenatoria, más no con la detención provisional inmediata, por pretenderse la suspensión de la ejecución de esa condena por algún motivo legal. Por tanto, resulta posible su apelación en forma autónoma, con fundamento en el artículo 608, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una modalidad de privación de libertad de carácter preventivo. Queda así resuelto el aspecto relativo a la impugnabilidad objetiva del pronunciamiento en cuestión, conforme a los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (negrillas fuera del texto)

Como se observa, la Corte dejó abierta la posibilidad de establecer, cuando el recurso así lo ameritara, la aplicabilidad de la presunción de fuga prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para casos de condena a adultos, a pena igual o mayor de cinco (05) años de privación de libertad, a este procedimiento especial, cuestión que de ser negada conduciría a afirmar la apelabilidad en forma autónoma de tal supuesto de prisión preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia y de allí la admisión del presente recurso.

Pues bien, en el caso de autos, la defensora recurrente cuestiona la aplicación supletoria que ha hecho la jueza de juicio, de la disposición contenida en el artículo 367, aparte quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “…mal puede quien juzga aplicar supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal para agravar la situación de los adolescentes cuando la LOPNA, no refiere de manera alguna que el sancionado pueda ser detenido de manera arbitraria y en la sala de Juicio cuando tal competencia es exclusiva del Juez de Ejecución…” y advierte la inmotivación de la decisión de privar de libertad a los acusados, sustituyendo la medida cautelar que venían cumpliendo, sin establecer “…el peligro latente…” de fuga o de obstaculización de la justicia

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé en forma expresa la modalidad de prisión preventiva como aseguramiento para la ejecución, una vez pronunciada sentencia condenatoria; sin embargo, quien como ponente suscribe la presente resolución, en el artículo “Algunos aspectos sobre el proceso de adolescentes. Detención, investigación y juicio”; respecto al punto, consideró:

“…Otra causal recurrente en la legislación comparada, para la autorización de la prisión preventiva, es el dictado de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad y hasta tanto ésta se ejecute, para garantizar el cumplimiento de la pena frente a la eventual sustracción del reo. Esta causal no aparece presente ni el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en general la doctrina la estima no necesaria y sí inconveniente por varias razones entre las cuales están fundamentalmente, que la presunción de inocencia se extiende hasta que la sentencia condenatoria se encuentre definitivamente firme (Art. 40 de la LOPNA) y que los efectos de la apelación suspenden la ejecución de la sentencia (Art.431 del COPP por remisión del Art. 613 del la LOPNA). A ello se suma que en supuestos excepcionales, del dictado de una sentencia que imponga una severa pena privativa de libertad, aunada a otras circunstancias del caso, advertidas en el debate, de las que se derive el peligro de fuga, podría el juez, a pedido del fiscal o querellante y por resolución fundada, autorizar la prisión preventiva. De esa forma, tal medida, seguirá atendiendo a fines estrictamente procesales y no se desnaturaliza, convirtiéndose en la ejecución adelantada de una condena…” (En “Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Coordinado por Cristóbal Cornieles. Caracas, 2000. Vadell hermanos. Pp. 97-133).

El Código Orgánico Procesal Penal, en la reforma de noviembre de 2001, incluyó finalmente la figura de la prisión preventiva para asegurar la ejecución de la pena, en los términos siguientes:

“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código….//…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…” (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en lo no previsto en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones. Pues bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla –y es en una de sus notas características- un sistema de sanciones distinto radicalmente al del Código Penal, consistente en medidas, que si bien tienen carácter aflictivo por restricción de derechos (artículo 620), no son penas stricto sensu, cuya finalidad es primordialmente educativa (artículo 621) y que incluso pueden ser suspendidas, sustituidas y revocadas durante la ejecución (artículo 622); todo lo cual las diferencia de las penas corporales previstas para los adultos y sus fórmulas de cumplimiento. Al hacerse un análisis comparativo entre el catálogo de penas corporales, previstas en el artículo 9 del Código Penal, puede concluirse que no son equivalentes a la sanción de privación de libertad prevista para adolescentes. En efecto, difieren en cuanto a su definición, a las fórmulas para su imposición, a las penas accesorias que conllevan, a su lugar de ejecución, a las modalidades de cumplimiento y a su finalidad. En el mismo sentido, las llamadas penas no corporales, tampoco son identificables con las medidas no privativas de libertad aplicables a adolescentes.

Constatándose que no se trata en propiedad de penas, las medidas sancionatorias aplicables a adolescentes, tampoco resulta aplicable de pleno derecho a este proceso, la presunción legal de fuga por imposición de pena igual a cinco (5) años de privación de libertad y hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia.
Establecido lo anterior se observa que a la luz del principio de excepcionalidad de la privación de libertad (artículo 598) y de presunción de inocencia (artículo 540), el dictado de una sentencia que imponga a un adolescente medida de privación de libertad por cinco (5) años, máximo permitido por la ley (artículo 628), no autoriza por sí solo el ordenar su encarcelación inmediata, pues contra esa sentencia cabe recurso que impide su ejecución (artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta tanto no adquiera firmeza definitiva. Es decir, estima la Corte que trasladar al proceso penal especial de adolescentes, una presunción de fuga basada en la imposición de una pena corporal stricto sensu, sería tanto como asimilar éstas a las medidas sancionatorias previstas para adolescentes y por tanto improcedente.

Ahora bien, la determinación anterior no excluye en modo alguno la posibilidad de que en nuestro proceso, al dictarse una sentencia que imponga una severa sanción de privación de libertad, resultando de autos elementos que hagan presumir que el acusado eludirá la ejecución, puede el juez respectivo, a pedido motivado del órgano acusador, e incluso -excepcionalmente de oficio- conforme a la sentencia que más adelante se analizará- y por resolución debidamente fundada, autorizar la prisión preventiva.

En ese sentido, el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un mandato general a los jueces en el sentido de velar por la regularidad del proceso, disposición que ha sido entendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, cuya ratio decidendi fue declarada como vinculante, así:
“..La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal..//.. las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimientos de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso..//.. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..//.. una vez que las restricciones ordenadas al proceso hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el acusado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del proceso en etapas posteriores del proceso, que se encuentran bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera..//.. si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa..//.. al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104, en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente..//.. En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal..//.. colige esta Sala que la decisión impugnada no ordenó la ejecución anticipada del fallo condenatorio proferido contra el procesado accionante… sino que proveyó respecto de la solicitud de medida cautelar formulada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de dictar decisión de fondo. Debe entenderse que la providencia cautelar accionada es una medida aparte de la decisión de fondo… En modo alguno la providencia cautelar… bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firma, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..//.. esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal... ”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la presunción de inocencia garantiza el derecho de todo imputado a ser juzgado preferentemente en libertad y a permanecer así hasta la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme; pero la prohibición del juicio en ausencia, el instituto de la prescripción y la obligación de los jueces de garantizar la regularidad y el normal desarrollo del proceso en todas sus etapas, conlleva a que se deban tomar las medidas necesarias para que el imputado no evada su obligación de enfrentar el proceso y cumplir la pena que eventualmente se imponga, de modo que el hecho punible no quede impune. Igualmente resulta meridiano el deber de los jueces, de motivar eficientemente las decisiones que en tal sentido deban tomar y que éstas, aún dictadas en la oportunidad de la sentencia de fondo, constituyen una “medida aparte” de aquella.

En consecuencia, como quiera que en el caso de autos, la jueza de juicio ha hecho un traslado artificioso de la disposición contenida en el artículo 367, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al proceso penal de adolescentes, confundiendo incluso la ejecución propia de la sanción con la medida cautelar que asegure tal cumplimiento, al señalar textualmente: “…impone la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, la cual cumplirá preventivamente en…”, lo que evidencia confusión entre cautela para el aseguramiento de la ejecución y cumplimiento anticipado de la sanción, a lo que se añade que no ha suministrado motivación alguna para tal proceder, mediante la explicación de las razones que justifiquen presumir fundadamente el incremento del periculum in mora, el recurso por inmotivación presentado por la defensa debe ser declarado con lugar con efecto de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efecto de reenvío, por cuanto la oportunidad de tal verificación ha precluído, restituyéndose el régimen cautelar bajo el cual los imputados enfrentaban el proceso, hasta tanto la sentencia condenatoria quede definitivamente firme, si fuere el caso, salvo que incumplieren sus obligaciones, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa; anula el pronunciamiento dictado en audiencia conforme al cual se dispuso cautelarmente la privación de libertad de los imputados y restituye el régimen cautelar mediante el cual, en libertad, los acusados enfrentan el proceso.

Líbrense Boletas de Excarcelación, con orden de que los acusados comparezcan al día siguiente de ejecutada la libertad, a imponerse de la presente resolución y de las obligaciones que comporta.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL




La Jueza,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ


El Juez Ponente,

JOSE LUIS IRAZU SILVA


El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES











CAUSA N° 1As 384/06