REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



RESOLUCIÓN N° 576
CAUSA N° 1As 379/06
JUEZA PONENTE: JOSE LUIS IRAZU SILVA


Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11/05/2006, por la ciudadana CARMEN ROSA MORA, actuando como Fiscal 111° del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 27/04/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al imputado [IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], de la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con el artículo 602, literales b) y e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vistos: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante Resolución N° 566 de fecha 12/06/06, en fecha de hoy se celebró la audiencia para la vista del recurso, al término de la cual se adelantó in voce el dispositivo del fallo, cuyo texto integro se publica en este mismo acto.


De Los Fundamentos del Recurso

El recurrente fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I..//.. FALTA, CONTRADICCIÓN, O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA..//.. En fecha 04 de abril de 2006 se dio inicio al juicio seguido al prenombrado adolescente… Se suspende el juicio y se da continuación el día 18 de abril de 2006, donde es oída la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quien ilustró al tribunal sobre la experticia por ella efectuada, donde entre otras cosas expuso: ‘Esta es una experticia química que se realizó… que es un envoltorio de color negro el cual arrojó ser cocaína cuyo peso es 15 gramos con 890 miligramos de COCAÍNA PURA…’…” ..//..Sin embargo manifiesta la Juez Segunda de Juicio, su testimonio, es decir el testimonio de la experta, no incrimina al joven acusado en la participación del hecho..//.. El Ministerio Público observa que hubo falta de motivación en el presente fallo ya que con este órgano de prueba sólo se pretende demostrar la existencia del cuerpo del delito, es decir, la materialidad de la droga incautada, la cual excedió con creces el peso la droga para su consumo; en ningún momento, el Ministerio Público pretendió demostrar la culpabilidad con éste medio de prueba sino la preexistencia de la sustancia incautada..//.. Asimismo, la Juez no da valor al testimonio de los funcionarios actuantes MARIA ALEJANDRA BLANCO y FÉLIX TAPIA, porque según manifiesta la Juez segunda de Juicio hubo contradicción en sus dichos, sin entrar a analizar donde hubo tales contradicciones ya que ambos son contestes en afirmar que practicaron un procedimiento el 04-03-05, a las 9:30 horas de la noche en el sector Vista al mar de los Magallanes de Catia; que fue el funcionario TAPIA quien efectuó la revisión corporal, que era una bolsa contentiva de veintisiete envoltorios de una sustancia de color blanco de presunta droga y una cantidad de dinero en billetes de varias denominaciones..//.. El Ministerio Público considera que ambos funcionarios fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo cual no puede negarse el valor probatorio de sus dichos tienen y la Juez los desecha sin ningún tipo de motivación..//.. una vez incoado el juicio al adolescente acusado, al momento de tomarle su testimonio declaro que, ese día a las 9:30 de la noche del 4 de marzo de 2005 el se encontraba con su amiga Yansey y Alejandro y que estaban allí en la esquina comiendo perros calientes, a lo que la defensora Pública: Nelly Pérez, solicitó la comparecencia de estas personas y el tribunal acordó tomarle testimonio a estos nuevos testigos por considerar que eran nuevas pruebas. El Ministerio Público se opuso por considerar que no estamos en presencia de hechos nuevos, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, diferentes a los ocurridos el día 04 de marzo de 2005. Sin embargo, al Juez Segunda de Juicio ordenó la comparecencia de la ciudadana YENNYS KARINA PINO HERNANDEZ… a quien se le tomó declaración, siendo una prueba incorporada de forma extemporánea ya que la misma fue promovida con violación a los principios del debido proceso y a los procesos del juicio oral..//.. La Juez Segunda de Juicio no solo admitió esta nueva prueba una vez iniciado el debate sino que fundamentó su sentencia en el testimonio de esta prueba incorporada ilegalmente como lo es el testimonio de la joven YENNYS KARINA PINO HERNANDEZ, quien además manifestó que fue revisada por la funcionaria MARIA ALEJANDRA BLANCO (funcionaria aprehensora) sin que pudiera establecerse la veracidad de su exposición, por cuanto el Ministerio Público no tenía conocimiento de esta nueva prueba por lo que crea al Ministerio Público INDEFENSION…”.



De la contestación del Recurso


La ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Pública 2° de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da contestación al recurso interpuesto por la Fiscal, en los términos siguientes:

“…La Fiscal fundamenta su recurso en la falta de motivación de la sentencia en virtud de que la Juez no analizó las contradicciones: ‘ya que ambos son contestes en afirmar que practicaron un procedimiento el 04-03-05, a las 9:30 horas de la noche en el sector Vista al mar de los Magallanes de Catia; que fue el funcionario TAPIA quien efectuó la revisión corporal, que era una bolsa contentiva de veintisiete envoltorios de una sustancia de color blanco de presun5ta (sic) droga y una cantidad de dinero en billetes de varias denominaciones”..//.. Cree esta defensa que la Juez A-quo, sin que quede duda al respecto fue lo suficientemente explicita al señalar las contradicciones de los funcionarios aprehensores únicas pruebas aportadas por el Ministerio Público..//.. ‘Este Tribunal no le da valor probatorio por existir una evidente contradicción con lo expresado por dicha funcionaria policial durante el desarrollo del debate, al señalar que ella estaba sola con su compañero el funcionario FELIX TAPIA al momento de la revisión corporal del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA]…, que no pidieron la colaboración a los ciudadanos que transitaban por ese sector para que participaran como testigos en la revisión corporal del mencionado joven, que no pudo observar que fue lo que le saco (sic) su compañero al joven acusado de su ropa, testimonio que no coincide con lo dicho por el funcionario…, quien expresó que en el sitio del suceso (sic)…’ falta al no aportar suficientes elementos probatorios al proceso (sic)..//.. El debido proceso se cumple cuando se le ofrece a las partes en igualdad de condiciones la oportunidad de fundar sus pretensiones, posteriormente y en ejercicio de la facultad y discrecionalidad que le confiere la ley emitió su pronunciamiento, a cuales (sic) pruebas hace referencia el Ministerio Público, porque no cumple con señalarlas, en respeto (sic) al debido proceso es que la juez desestima la petición fiscal ya que este (sic) no aporto (sic) durante la incidencia ningún elemento que contribuyera a fundar su petición, la decisión acogió los pedimentos (sic) La decisión recurrida cumple en explicar motivadamente el porque de su resolución, esto se cumple cuando la juez plasma en su fallo detalladamente y por separado los hechos que da por acreditados y por ende no pueden obrar en su contra para decretar el incumplimiento, pareciera que la representación fiscal confunde la falta de motivación con la falta de correspondencia que existió entre su solicitud y la realidad procesal y en consecuencia la decisión judicial contraria..//.. Que en este caso en particular coincidencialmente, la declaración del testigo objetado por la Fiscaliza coincide con la versión del funcionario Félix Tapia, mal podría dudarse de su dicho, sería entonces dudar la prueba aportada por el Ministerio Público..//.. Es el transcurso de la audiencia de juicio que las partes intervinientes estuvimos en conocimiento de la existencia de los testigos promovidos por la defensa en este caso, no obstante la ciudadana Fiscal a pesar de su objeción CONVALIDO, dicha testimonial pues procedió a interrogar, a la testigo, pues con ese acto da por sentado que la actuación de la juzgadora estuvo ajustada a derecho y con fundamento en buscar la verdad de los hechos; tanto es así que la fiscal tomó parte en el interrogatorio…”



Consideraciones de la Corte


Primera Denuncia

La recurrente concreta su primera denuncia en dos aspectos: 1) Que la declaración de la experta solo iba dirigida a la comprobación de la existencia de la droga incautada y por tanto estima que no ha debido desecharse bajo la premisa de que no incrimina al joven acusado en la participación del hecho; 2) Que las declaraciones de los funcionarios Maria Alejandra Blanco y Félix Tapia fueron desestimadas por contradictorias, en forma inmotivada, ya que a su juicio, sus dichos fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Se trata del caso 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Corte que el tribunal mixto, al referirse al testimonio en audiencia de la experta Karibay del Valle Rivas Vizcaya, apreció:

“…Este testimonio es válido, veraz, es rendido por una experta que tiene conocimiento y experiencia en su trabajo. Por ello se le da todo el valor probatorio, por cuanto practicó experticia Química a los envoltorios presuntamente incautados al joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA], en la cual se dio como resultado que dichas muestra constituía un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con un peso neto de 15 gramos con ochocientos noventa (890) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, sin embargo su testimonio no incrimina al joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA] en la participación del hecho de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic)...”

De lo que resulta que la fiscal recurrente –en propiedad- está conforme con esa apreciación, dado que el tribunal acredita con el testimonio en cuestión, la existencia y características de la sustancia que se dijo incautada al acusado, más no que efectivamente éste la poseyera ni con que fines. En consecuencia, es evidente la incongruencia del argumento, al presentarse dentro de un recurso por inmotivación un cuestionamiento que es tan sólo aparente, pues en nada se opuso lo dispuesto judicialmente respecto al testimonio, a la correspondiente pretensión procesal de la fiscalía.

En lo tocante al cuestionamiento que se hace del rechazo de los testimonios de los funcionarios Maria Alejandra Blanco y Félix Tapia, por haberse encontrado contradictorios, la recurrente señala que a su juicio ambos fueron contestes en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado. Observa la Corte que la recurrida, al referirse a tales testimonios, consideró:

En el caso de la funcionaria Maria Alejandra Blanco:

“…Este Tribunal no le da valor probatorio por existir una evidente contradicción con lo expresado por dicha funcionaria policial durante el desarrollo del debate, al señalar que ella estaba sola con su compañero el funcionario FELIX TAPIA al momento de la revisión corporal del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA], que no pidieron la colaboración a los ciudadanos que transitaban por ese sector para que participaran como testigos en la revisión corporal del mencionado joven, que no pudo observar que fue lo que le saco (sic) su compañero al joven acusado de su ropa, testimonio que no coincide con lo dicho por el funcionario FELIX TAPIA, quien expresó que en el sitio del suceso se encontraban varios motorizados y varios funcionarios que estaban haciendo otro procedimiento y como él presumió que las personas que están (sic) allí eran familiares del acusado no solicitó la colaboración al momento de practicar la revisión corporal al joven acusado, por ende en virtud de la evidente contradicción de los funcionarios policiales y de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate, este tribunal Mixto y en forma unánime considera que no queda comprobada fehacientemente la participación del joven [IDENTIDAD OMITIDA] en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic)…”.

En el caso del funcionario Félix Tapia:

“… A preguntas formuladas por la defensora pública contestó: …Que ella si podía ver de que parte le saco la sustancia al sujeto..//.. Este Tribunal no le da valor probatorio por existir una evidente contradicción con lo expresado por dicho funcionario policial durante el desarrollo del debate, al señalar que en el sitio del suceso se encontraban personas y otros funcionarios que estaban haciendo otro procedimiento y como el presumió que las personas que están (sic) allí eran familiares del acusado no solicitó la colaboración al momento de practicar la revisión corporal, que detuvo al acusado porque intentó correr, testimonio que no coincide con lo dicho por la funcionaria MARY BLANCO, quien expresó durante el desarrollo del debate que el acusado fue aprehendido porque al percatarse de la presencia policial se escondió en la casilla de teléfono CANTV, siendo esto desmentido por el testigo presencial de los hechos ciudadana PINO MENDEZ YENNYS KARINA al afirmar que en dicho sector no existía una cabina telefónica, por ende en virtud de la evidente contradicción de los funcionarios policiales y de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate, este Tribunal Mixto considera que no queda comprobada fehacientemente la participación del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA] en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic)..//.. A este testimonio no se le da valor probatorio por existir contradicción en su propio testimonio y al contestar las preguntas formuladas, en cuanto a que primero dice que había varios funcionarios y luego expresa que solo se encontraba él y su compañera y más adelante en su declaración expresa que no recuerda cuantos funcionarios eran, observándose contradicciones en su propia declaración al rendir su testimonio en este tribunal y así mismo se observan contradicciones en su dicho y los expresado por su compañera la funcionaria policial MARY BLANCO, al expresar que en el sitio del suceso no se encontraban otras personas y otros funcionarios, ya que solo se encontraban dos funcionarios que eran: su persona y su compañera MARY BLANCO, así mismo que no existía ninguna casilla de CANTV en el lugar, por ende no queda comprobada fehacientemente la participación del joven acusado [IDENTIDAD OMITIDA] en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic)… ”.

No asiste la razón a la recurrente. En efecto, el tribunal de mérito, al apreciar la prueba recibida en el debate (artículo 601 Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), cuestionó la actuación policial, fundamentalmente en cuanto a las razones que dieron los funcionarios para no haber indicado e identificado a testigos del procedimiento a ejecutar, encontrando que dichas razones no fueron unívocas ni eficientes. Además de ello, constató que la funcionaria Blanco Medina “…no pudo observar lo que le sacó su compañero al joven acusado…” cuando el funcionario Félix Tapia afirmó “…que ella si podía ver de que parte le sacó la sustancia al sujeto…”. En consecuencia, no resultando inmotivada, ilógica, ni contradictoria, la apreciación judicial de los testimonios en referencia, el recurso por ese motivo debe ser rechazado. Así se decide.

Segunda Denuncia

Cuestiona la fiscal recurrente que se haya dado valor probatorio y se haya fundamentado la sentencia en el testimonio de la ciudadana Yennys Karina Pino Méndez, el cual fue ofrecido por la defensa como prueba nueva, a lo que, se opone “…por considerar que no estamos en presencia de hechos nuevos tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena…”, situación que a su juicio, produjo indefensión al Ministerio Público. Caso 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte observa la improcedencia de recurrir al Código Orgánico Procesal Penal en relación con el incidente cuestionado, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla expresamente dos motivos que hacen procedente en el curso del juicio oral, el ofrecimiento y la recepción de nuevas pruebas. El primero deriva del artículo 596, parágrafo primero, para el caso de ampliación de la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia, sobrevenido en el debate. El segundo está previsto en el artículo 599, para el caso excepcional, de que en el curso de la audiencia, surjan como indispensables para el establecimiento de los hechos. Esta es una facultad de ambas partes y no viene a remediar su negligencia sino a posibilitar la búsqueda de la verdad, ante una situación sobrevenida.

Parte de un falso supuesto la fiscal al afirmar que, en este caso, la prueba se admitió y se recibió conforme a la regla que rige para los nuevos hechos. En efecto, la jueza de juicio, al proveer el pedimento formulado por la defensa en tal sentido, expresamente indicó:

“…La juez tomo (sic) la palabra solo leo (sic) el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a nuevas pruebas, en base a este articulo (sic), el tribunal no ve ninguna objeción para que esas pruebas sean admitidas excepcionalmente las nuevas pruebas, ya que esta derecho (sic) la solicitud hecha por la defensa y se admiten de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para búsqueda de verdad de los hechos. Se admite la solicitud hecha por la defensa y se le ordena que consigne las debidas identificaciones y direcciones en el término de 24 horas y luego de ello la defensa debe traerlas a juicio…”.


Pese a la engorrosa redacción, la cita del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la motivación que le sirve de fundamento, evidencian claramente que la jueza admitió la prueba por haber surgido en el debate como indispensable para el descubrimiento de la verdad (caso 2), con prescindencia de que la acusación no hubiere sido ampliada por advertencia sobrevenida de nuevos hechos o circunstancias (caso 1). Al observarse tal incongruencia entre el motivo de la inconformidad, con lo realmente decidido en forma incidental respecto a la prueba nueva, el recurso carece del debido sustento al tratarse de un falso supuesto normativo.

Finalmente la recurrente alega que la incorporación del nuevo testimonio, causó indefensión al Ministerio Público. Ello no resulta cierto toda vez que se garantizó a éste el control y la contradicción de la prueba, en los términos que dispone el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, al momento de ser recibido el testimonio cuestionado, la fiscal replanteó el incidente ya resuelto pasando a contrainterrogar a la testigo. Así quedó plasmado en el acta del debate:

“…El Ministerio Público quiere dejar constancia de que no está de acuerdo en que la joven haya venido al Tribunal en el día de hoy a declarar ya que la misma no está declarando sobre hechos nuevos..//.. Seguidamente la ciudadana Juez responde a la fiscal del Ministerio Público, esas pruebas fueron admitidas… de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a nuevas pruebas, en base a este artículo, el Tribunal no vio ninguna objeción para que esas pruebas no fuesen admitidas excepcionalmente las nuevas pruebas, ya que estaba a derecho la solicitud hecha por la defensa pública y usted en su oportunidad explanó sus alegatos. Informado esto, se continúa con el juicio, interroga el fiscal del Ministerio Público y la testigo a preguntas formuladas respondió: Sí, revisaron a todos los que estaban allí pero a él no, al único que se llevaron detenido fue a él, no se los policías estaban muy extraños y la funcionario me registró de tal manera, no declaré en esa oportunidad porque nunca me llegó citación, en la primera audiencia no pude venir porque estaba de viaje, yo estaba de frente y cuando veo que lo están golpeando le dije a los policías que esas no son maneras de tratar a una persona, ella la funcionaria me pidió la cédula y yo le dije que si quería la iba a buscarla ya que yo vivo frente de donde estábamos, yo lo conozco como un muchacho sano, lo conozco desde hace 6 años, claro que quiero que él salga de todo esto, es que por lo mas lógico y por la ley es lo justo, ya que es un muchacho de su casa, estudia. Es todo…”

Alega la defensa que al interrogar a la testigo, la fiscalía convalidó la prueba, lo cual no resulta cierto. En efecto, con ocasión de la solicitud de la defensa, el Ministerio Público se opuso a la admisión de la misma, lo que fue denegado por la jueza presidenta del tribunal mixto, quien admitió la prueba y ordenó su recepción. Ubicada la testigo y presente en sala, la fiscalía insistió en su oposición –recurso de revocación innominado- lo cual fue nuevamente desestimado por la jueza profesional. Por ello, ante la decisión confirmatoria de la procedencia de la prueba nueva, la fiscalía ejerció su derecho a interrogar, quedando así legitimada para recurrir con fundamento en el indicado error.

En todo caso, el testimonio nuevo fue admitido por la jueza al considerarlo indispensable para el cabal esclarecimiento de los hechos -aspecto que no fue cuestionado en el recurso- toda vez que lo decidido, fue tergiversado por la fiscal, al haberlo denunciado erróneamente como un caso de violación de las normas que regulan la inclusión de nuevos hechos, por indebida aplicación.

La conclusión precedente hace de suyo improcedente el recurso, sin embargo, estima la Corte conveniente referirse a la denunciada indefensión en que habría quedado el Ministerio Público. A tal efecto se observa que el referido proceder no causó indefensión a la oponente, al habérsele dado la oportunidad para el control y contradicción de la prueba nueva, en cuyo ejercicio ha podido interrogar a la funcionaria sobre aquellos aspectos que considerare necesarios, como el expresamente referido a la revisión corporal a la testigo y en caso de respuesta negativa, solicitar careo entre ambas, nada de lo cual realizó en su momento. En consecuencia, no se ha producido la situación de indefensión alegada.

Todo lo expuesto permite concluir que no se ha producido error in iudicando al habérsele dado valor probatorio por el tribunal mixto al testimonio cuestionado, por no haber ocurrido el error in procedendo denunciado por la fiscalía en su incorporación, por lo que el recurso por este motivo debe ser también desestimado. Así se decide.


Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (28/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


La Jueza,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ


El Juez,


JOSE LUIS IRAZU SILVA
Ponente



El Secretario,


JUAN CARLOS FIDALGO NUNES








Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



JUAN CARLOS FIDALGO NUNES







CAUSA N° 1As 379/06