REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 30 de junio de 2006
196° y 147°


RESOLUCIÓN N° 577

CAUSA N° 1Aa 387/06

PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU




ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12-06-06, por el ciudadano abogado Néstor Pereyra, Defensor Público 14° de Adolescentes de esta misma Sección, contra la decisión dictada el 05-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación del lapso previsto conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:

I
Del recurso

El recurrente alega en cuanto a la admisibilidad del recurso:

“…Ciertamente el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el elenco de decisiones recurribles en el sistema penal juvenil (Impugnabilidad Objetiva). El sistema escogido por esta ley fue el de permitir el mínimo de decisiones recurribles durante el proceso, acumular si fuese posible los agravios del vicio para que estos se presenten conjuntamente con la apelación de sentencia. Bajo este esquema LA DEFENSA NO PUEDE RECURRIR NINGUNA DECISIÓN DURANTE LA FASE PREPARATORIA, SOLO PUEDE RECURRIR DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL FASE PREPARATORIA Y ÚNICAMENTE DE LA SENTENCIA EN LA FASE DE JUICIO…//… En todo caso lo importante, es que siendo el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una norma sustitutiva y el 608 Ejusdem una norma adjetiva, prevalece en todo caso la primera, y esta además si se ajusta a principios constitucionales y supra- constitucionales referidos a los derechos y a la protección Integral que debe el Estado para los adolescentes. Terminamos preguntándonos: ¿Es legal, lógico y justo que un adulto pueda recurrir o apelar de un conjunto mayor de decisiones que un adolescente?...//…En resumen, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos lleva a una situación ilegal, asistemática fuera de dudas, pero lo más importante nos empuja a una situación de injusticia grave. No concebimos que en un Estado de Derecho, de justicia social, de igualdad y de respeto a los derechos humanos como es el que tenemos proyectado en nuestra Constitución se configuren situaciones de ese tipo. Por lo que esa Corte debe interpretar con carácter extensivo el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e incluir por vía de Igualdad Jurídica las decisiones y los motivos recurribles para los adultos…//… Por último, y en cuanto a la irreparibilidad (sic) del gravamen, debemos aceptar que desde un punto de vista filosófico todo gravamen es reparable, así por ejemplo, toda orden de detención es reparable porque algún día, aunque sea después de 30 años, se obtendrá la libertad. En el caso que nos ocupa, consideramos que la decisión causa gravamen irreparable, pues cercena por el lapso de seis meses el derecho a controlar en el tiempo al ministerio público y somete, en algún sentido, a la imputada a una doble persecución penal (En fase preparatoria)…”

Y en cuanto al motivo de su recurso, señaló:

“…La defensa solicitó al tribunal, en fecha 31-05-2006, la fijación de una audiencia a fin de que en la misma se imponga un lapso al ministerio público para que este presente un acto conclusivo. Pues bien, en fecha 05-06-2006, el tribunal acordó negar tal solicitud, la declaró intempestiva, pues de acuerdo a su pensar la individualización ocurre a partir del 30-05-2006, fecha en que se realizó una especie de audiencia de presentación, supuestamente conforme a los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”



II
De la decisión recurrida

La Jueza de Control acordó:

“…es por lo que quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FECHA 31 DE MAYO DE 2006 DE QUE SE FIJE UN LAPSO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO CON RELACIÓN A LA JOVEN- ADULTA, (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por no haber transcurrido el lapso legal establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez individualizado, siendo el mismo intempestivo, en virtud de que la adolescente imputada fue individualizada en fecha 30 de mayo de 2006. ASÍ SE DECIDE...”

III
Consideraciones para decidir

En cuanto a lo expuesto por el recurrente referido a la admisibilidad de su recurso, no es cierto que esta Corte atienda el recurso de apelación sólo en los casos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque ello sea una regla. Por el contrario, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal complementa a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en muchas instituciones que no están expresamente reguladas en ella, como el régimen de nulidades, de excepciones y el control del lapso de investigación, se atiende a los recursos previstos en los artículos 29, 196, y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que la decisión de la Jueza de Control de negar su pedimento, en el sentido de dar término perentorio a la fiscalía para la conclusión de la investigación, causa gravamen irreparable; ello no es cierto, toda vez que siempre le será posible, si es presentada la acusación y se estima extemporánea, oponer la excepción a que se contrae el artículo 28, numeral 4°, literal h) o numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la caducidad o la prescripción, según el caso, la cual debe ser resuelta en la audiencia preliminar y, de ser negada, puede ser reiterada en el juicio. Lo mismo puede hacerse en fase preparatoria, antes del acto conclusivo, provocando el incidente respectivo y si el fallo es adverso, recurrir en apelación conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso más, en este caso concreto, si la Jueza de Control, en su fallo de fecha 05-06-06, hubiese fijado al Ministerio Público el lapso para concluir la investigación, declarando con lugar la solicitud de la defensa, tal lapso no habría podido ser inferior a treinta días conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que la acusación fue presentada el 22 de junio de 2006, es decir, antes de que dicho lapso hubiese transcurrido. Ello evidencia que, pese a la decisión adversa, el efecto buscado por la defensa en el presente recurso, que fue: “…se ordene al Tribunal Segundo de Control fije la audiencia que corresponde conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resumidas cuentas se imponga un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la Investigación…” ha quedado satisfecho.

En consecuencia, no estando el fallo recurrido expresamente previsto como apelable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal, que trate de una institución procesal aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ni causando gravamen irreparable a la defensa, la que cuenta con mecanismos procesales idóneos para oponerse a la persecución penal, el recurso de apelación debe declararse inadmisible conforme al artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Público, de conformidad con el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y diarícese.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

La Jueza

MARIA ELENA GARCIA PRU
Ponente
EL Juez,

JOSE LUIS IRAZU SILVA


El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

EXP: 1Aa 387/06