REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

RESOLUCION N° 563
CAUSA N° 1 As 376/06
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Partes

ACUSADO: [IDENTIDAD OMITIDA] de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DEFENSA PRIVADA: ciudadanos KARINA YELITZA COLINA MUJICA y JOSE NÉSTOR MOLINA MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.784 y 15.236, respectivamente, en su carácter de defensores privados del joven adulto [IDENTIDAD OMITIDA].

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal 112° del Ministerio Público.

VICTIMA: Ciudadano RICARDO ASDRÚBAL QUINTERO PIÑANGO (occiso).

ASUNTO: Recursos de apelación interpuestos: 1) En fecha 05-04-06, por la Defensora Pública Undécima, defensora de [IDENTIDAD OMITIDA], contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 29-03-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional del acusado, que se encontraba en libertad; 2) En fecha 03-05-06, por los abogados en libre ejercicio Karina Yelitza Colina Mujica y José Néstor Molina Molina, designados defensores del imputado con posterioridad a la culminación del juicio, en contra de la sentencia publicada el 05-04-06, mediante la cual se condena al acusado a cumplir sanción de privación de libertad por tres (3) años y cuatro (4) meses, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VISTOS: La Corte, a los fines de verificar la admisibilidad de los recursos, observa:

Punto Previo

La defensa pública impugnó en apelación, en forma autónoma, el pronunciamiento judicial que acordó la detención provisional del condenado, argumentando que se trata de un auto; no obstante, la juez del juicio receptora del escrito recursivo, no lo tramitó y no es sino hasta que se recibe en esta Corte la causa principal, con motivo del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y se designa ponente, que es observada la omisión y dispuesto el saneamiento del proceso, ordenándose el trámite correspondiente al recurso, la elaboración del cómputo respectivo y la rectificación del cómputo correspondiente a la apelación de sentencia. En consecuencia, no se formó el cuaderno separado a que se contrae el artículo 449, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ambos recursos quedaron comprendidos y tramitados en la causa principal y la redacción de las respectivas resoluciones, a cargo de un mismo ponente.

Por otra parte, obrando un recurso contra una modalidad de prisión preventiva, según se verá de seguidas, el lapso de admisión ha quedado reducido a dos días hábiles, conforme al artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a resolverse en este mismo acto y dentro del lapso abreviado, la admisibilidad de ambos.

RECURSO CONTRA LA DETENCIÓN PROVISIONAL

Como se reseñó anteriormente, en fecha 05-04-06, la Defensora Pública Undécima, defensora de [IDENTIDAD OMITIDA], ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 29-03-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional del acusado, que se encontraba en libertad bajo régimen de presentaciones.

La ciudadana Fiscal del Ministerio público, al ser emplazada para dar contestación al recurso, consideró que éste debe ser declarado inadmisible pues, a su juicio, ese pronunciamiento “…no está previsto como apelable…entre las causales taxativamente establecidas en el artículo 608 de la referida Ley Especial (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no está contemplada la apelación de la medida de seguridad (sic) que prevé el artículo 367 in fine del citado Código…”

La ciudadana jueza de juicio, al emitir la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad, procedió a ordenar la detención del imputado, por aplicación supletoria del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos apartes quinto y sexto, disponen:

…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código….//…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…

La Corte, en Resolución N° 554, de fecha 26-04-06, adelantó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:

Restitución del régimen cautelar
…Por cuanto en el fallo recurrido, en atención a la sanción de privación de libertad impuesta al acusado, se ordenó su ingreso provisional, es decir, como medida cautelar, al CDT Ciudad de Caracas, al haberse decretado por esta Corte la nulidad de tal sanción, se debe restituir el régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado en función de Control N° 6 y extendido por el Juzgado en función de Juicio N° 1; todo ello sin prejuzgar sobre la procedencia de dicha providencia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se ve claramente, ya había asentado la Corte que la detención provisional que se ordena al dictarse una sentencia condenatoria, es una medida cautelar de aseguramiento de la fase posterior del proceso, esto es la ejecución de la sentencia. Ahora, igualmente sin prejuzgar sobre la aplicabilidad de dichas disposiciones al proceso penal de adolescentes, estima necesario distinguir dos situaciones:

La primera ocurre en el procedimiento ordinario, cuando la condena es igual o superior a cinco años de privación de libertad; en ese caso, la ley establece una presunción de fuga, razón por la cual la detención opera de pleno derecho. En consecuencia, tal detención sólo puede cesar al anularse la respectiva condena por virtud del recurso correspondiente, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no podría recurrirse en forma autónoma.

La segunda ocurre cuando la condena es a privación de libertad de menos de cinco años; en ese caso la ley establece que, a pedido motivado del Ministerio Público, el juez podrá decretar tal medida asegurativa. En consecuencia, ese pronunciamiento viene a resolver un incidente sobre el advenimiento de un incremento considerable del periculum in mora que justifique la detención para el aseguramiento de la ejecución, y tal resolución es considerada como auto, por interpretación del artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe añadir, que, incluso, podría darse la situación de conformidad del imputado con la sentencia condenatoria, más no con la detención provisional inmediata, por pretenderse la suspensión de la ejecución de esa condena por algún motivo legal. Por tanto, resulta posible su apelación en forma autónoma, con fundamento en el artículo 608, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una modalidad de privación de libertad de carácter preventivo. Queda así resuelto el aspecto relativo a la impugnabilidad objetiva del pronunciamiento en cuestión, conforme a los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establecido lo anterior se observa que la recurrente era la defensora del imputado a la fecha, por tanto legitimada para recurrir; que la decisión causa agravio en tanto revoca el régimen establecido para el juzgamiento en libertad, sin haberse producido la firmeza de la sentencia, es decir, vigente la presunción de inocencia; el recurso fue interpuesto dentro del lapso de cinco días hábiles contados desde la emisión del pronunciamiento impugnado y contiene las razones que lo fundamentan –sin prejuzgar sobre su eficiencia-; por lo que están llenos los extremos previstos en los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión a trámite. Así se decide.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Fue interpuesto, en fecha 03-05-06, por los abogados en libre ejercicio, Karina Yelitza Colina Mujica y José Néstor Molina Molina, designados defensores del imputado con posterioridad a la culminación del juicio, en contra de la sentencia publicada el 05-04-06, mediante la cual se condena al acusado a cumplir sanción de privación de libertad por tres (3) años y cuatro (4) meses, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Al ser emplazada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó que, a su juicio, el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto la sentencia recurrida fue publicada el día 05042006 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03052006, y se evidencia que el mismo fue presentado fuera del lapso.

La sentencia condenatoria dictada en el juicio oral, fue publicada íntegramente el día 05-04-06, librándose boletas de notificación a los representantes de las partes. (Folio 170 Tercera Pieza). Ordenada la notificación, el lapso para recurrir se computa a partir de que ésta se haga efectiva (ver resolucion N° 407 de fecha 101204). En este caso, la notificación a la defensora del imputado, se produjo el 10-04-06 (folio 175 de la pieza III), por lo tanto, a partir de esa fecha –exclusive- comienza a computarse el lapso para el ejercicio del recurso, y los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vencieron, conforme al cómputo emanado de la Secretaría del a quo, el 02-05-06, consignándose el escrito recursivo el 03-05-06 (folios 217 y 218 de la Tercera Pieza).

Si bien es cierto que la madre del imputado, en fecha 18-04-06 –dentro del lapso para el ejercicio del recurso- revocó a la defensora pública que lo venía asistiendo y designó a los abogados Karina Yelitza Colina Mujica y José Néstor Molina Molina que asumieron la defensa el mismo día; también lo es que los lapsos procesales corren indefectiblemente para las partes desde que se entiendan notificadas y que el imputado y su defensa constituyen una sola parte, en cuyo caso, la notificación a la defensa hizo nacer el lapso, conforme a la regla general de las notificaciones, a que se contrae el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como complemento de lo anterior se observa que los artículos 199 y 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este proceso conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:

…Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…//…El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes…

…Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …//…Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión….//…Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez… (Destacado fuera de texto)

Resulta entonces que, conforme a los principios de preclusión de los lapsos y de sucesión de partes en el proceso, los lapsos sólo pueden ser reabiertos o prorrogados en los casos predeterminados por la ley y por expresa solicitud de la parte que lo necesite, nada de lo cual concurre en el caso de autos. Permitir que la sola sustitución de defensores tenga como consecuencia la reapertura o prórroga de lapsos, se constituiría en un mecanismo de fraude procesal. Por ello, se requiere al efecto solicitud expresa de la parte que lo pretenda – lo cual, se repite, no ocurrió- y la verificación judicial de que a tal parte no le es imputable la situación que la provoca. A ello se le suma que el imputado no estuvo nunca en estado de indefensión, con ocasión de la sustitución de la defensa.

Como consecuencia de lo expuesto, verificado como ha sido que el escrito recursivo fue consignado por la defensa, vencido el lapso a que se contrae el artículo 453, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso es manifiestamente extemporáneo y debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 437, literal b), del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE A TRÁMITE el recurso interpuesto en fecha 05-04-06, por la Defensora Pública Undécima, defensora de [IDENTIDAD OMITIDA], contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 29-03-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional del acusado, que se encontraba en libertad; y declara inadmisible el recurso interpuesto en fecha 03-05-06, por los abogados en libre ejercicio Karina Yelitza Colina Mujica y José Néstor Molina Molina, designados defensores del imputado con posterioridad a la culminación del juicio, en contra de la sentencia publicada el 05-04-06, mediante la cual se condena al acusado a cumplir sanción de privación de libertad por tres (3) años y cuatro (4) meses, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado hasta la sede de este Despacho, del joven adulto [IDENTIDAD OMITIDA], a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los Siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (07-06-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

Miguel Angel Sandoval
Ponente

El Juez

José Luis Irazu Silva
La Jueza

María Elena García Prü

El Secretario,

Juan Carlos Fidalgo Nunes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Juan Carlos Fidalgo Nunes


Exp. Nº 1 As 376/06