REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 09 de junio de 2006
196° y 147°


RESOLUCION N° 564
CAUSA N° 1 Aa 381/06
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS IRAZU SILVA


Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 25-05-06, por el abogado Luis Eduardo Rueda, Inpreabogado N° 6.025, defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los pronunciamientos tomados por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de esta Sección, en la audiencia preliminar celebrada el 23-05-06, mediante los cuales después de admitir la acusación interpuesta en su contra por el Fiscal 112° del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva: 1) Revocó la medida cautelar de aseguramiento para el proceso del imputado, consistente en presentación periódica al tribunal y prohibición de acercamiento a las víctimas, por incumplimiento de ésta última y en consecuencia, decretó la prisión preventiva, con arreglo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Declaró inadmisible la prueba ofrecida para el juicio, por la defensa del acusado.

Vistos: La Corte, a los fines de verificar la admisibilidad de dichos recursos, estando dentro del lapso abreviado a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:

Punto Previo

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En concordancia con ello, el artículo 448, eiusdem, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado, que es una de las formas en que las partes pueden dirigirse al tribunal, conforme pauta el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; observándose en este caso que el abogado de la defensa, interpone el recurso mediante simple diligencia ante el secretario, lo cual constituye un quebrantamiento de los requisitos formales exigidos por la ley. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva y atendiendo a que aún frente a lo informal y escueto del recurso, es posible para esta Corte extraer los argumentos de inconformidad del defensor, con los pronunciamientos judiciales de primer grado que han sido impugnados y en atención a los dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, no desestimará el recurso por esa razón.

Recurso contra la prisión preventiva

El auto que acuerde la prisión preventiva es expresamente recurrible de conformidad con el artículo 608, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 546, eiusdem, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente es el defensor del acusado y el fallo impugnado le causa agravio, puesto que revocó la medida cautelar de aseguramiento, no privativa de libertad, bajo la cual enfrentaba el proceso, quedando satisfecho el requisito de legitimidad a que se contraen los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso fue interpuesto, conforme al cómputo emanado de la Secretaría del juzgado a quo, dentro del lapso a que se contrae el artículo 448, eiusdem, y contiene los fundamentos de inconformidad del recurrente –sin prejuzgar sobre su eficiencia- razón por la cual debe ser admitido a trámite. Su procedencia será resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

Recurso contra la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio por la defensa

El recurrente expresa:

“…apelo por la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa para la siguiente fase del juicio oral y público (sic), con lo cual se ha causado una indefensión a mi defendido, que no es cónsono con los principios constitucionales del debido proceso y la defensa…”.

La ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda del Ministerio Público, Josefina Mogna Salazar, se opone a la admisión de este recurso, argumentando:

“…entre los supuestos previstos en dicha disposición [se refiere al artículo 608 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente] no es recurrible en apelación, la no admisión de las pruebas…no se desprende la violación de ninguna de las garantías constitucionales del imputado, alegadas por la defensa en el recurso, quien además, no precisó, de manera específica en que consistió, en todo caso, dicha violación…”

La Corte observa:

El artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “…Las resoluciones y sentencias son impugnables con arreglo a esta Ley”, disposición que guarda relación con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Pues bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla expresamente las únicas resoluciones contra las cuales se admite recurso de apelación, entre las cuales no está la declaratoria del juez de control, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f), eiusdem, se pronuncia sobre las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas. Y no está establecida como apelable porque a diferencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 586, prevé como actuación previa al juicio oral, que “El imputado podrá promover prueba nueva o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del Tribunal Colegiado”.

Queda claramente establecido que el fallo impugnado no causa gravamen irreparable a la defensa, la que podrá, en su oportunidad, reiterar la prueba que le fue declarada inadmisible en la fase intermedia del proceso. Como consecuencia, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 437, literal c), del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite a trámite el recurso en cuanto a la prisión preventiva; su procedencia será resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y declara inadmisible el recurso relacionado a la inadmisibilidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 437, literal c), del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y diarícese.

El Juez Presidente,

Miguel Angel Sandoval

El Juez

José Luis Irazu Silva
Ponente

La Jueza

María Elena García Prü



El Secretario,

Juan Carlos Fidalgo Nunes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Juan Carlos Fidalgo Nunes







Exp. Nº 1 Aa 381/06