REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 196° y 147


PARTE ACTORA: ELIDIA TORO RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.098.309.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.838.-

EXPEDIENTE Nº: 1682-T

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia a dictarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será redactada en términos breves y lacónicos, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o de documentos que consten en el expediente, conteniendo la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de ésta. Así se declara.

PRIMERO
ANTECEDENTES

Alega la parte actora, mediante escrito libelar que en fecha 08 de marzo de 1977, comenzó a laborar para la demandada, con el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, rigiendo la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y la “Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela” devengando un salario para la data de 1.075,00 bolívares. Que posteriormente la ciudadana Marina de Ratmiroff, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa demandada bajo engaño la hizo firmar un “Acta”, en el que entre otros se materializo el despido el día 1 de Julio de 1994, con una antigüedad de 17 años, 3 meses, y 23 días de servicios ininterrumpidos acordando la empresa una bonificación de Bs. 3.646.059,40 en lugar de la Jubilación. Alega además que la referida acta es antijurídica e ilegal además de materializar un hecho ilícito como lo es el delito contra la Libertad del trabajo reclamando la nulidad de la misma y el pago de los daños y perjuicios, la restitución de todos los derechos contractuales, entre ellos la jubilación y la compra o la adquisición de las acciones clase “C”, y en forma subsidiaria la indexación de los daños y perjuicios en forma provisional según la desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano desde julio de 1994 enero de 2001, los intereses causados a la rata del 12% anual desde agosto de 1994 hasta febrero de 2001 y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva y finalmente las costas procesales con su respectiva indexación.

Por su parte la demandada al dar contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, admitiendo las fechas de inicio y terminación de la relación laboral. Posteriormente, en caso de que fuere desechado el punto previo, alegó la prescripción por concepto de jubilación de 3 años a que se refiere el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto la relación de trabajo finalizó por voluntad de las partes el 31 de diciembre de 1993 y presentó el libelo de demanda en fecha 11 de agosto de 1997. Aduce además en su escrito que en el supuesto negado de la defensa perentoria la actora nunca tuvo derecho a la Jubilación por cuanto no cumple con unos de los requisitos parar optar a tal derecho como lo sería que la demandante se retiro de la empresa de mutuo acuerdo y no por despido injustificado, de manera que mal podría la actora pretender el derecho de la Jubilación, y en el supuesto negado de esta defensa opone la demandada que el beneficio de Jubilación es opcional y habiéndose celebrado entre las partes un acta es obvio que la parte actora prefirió la bonificación especial; Sostiene la demandada la improcedencia del pago de la bonificación especial, intereses e indexación salarial, y en el supuesto negado que fuere declarado con lugar la procedencia de las pretensiones de la accionante devendría indebido el pago de la bonificación extraordinaria por cuanto la parte actora se habría enriquecido sin causa exigiendo así la repetición de la cantidad pagada a la parte actora previa corrección monetaria. Con respecto a las acciones pretendidas por la demandante señala la demandada que CANTV no es ni ha sido nunca titular de la acciones y no le corresponde asignar las misma oponiendo en consecuencia la falta de cualidad por parte de la empresa.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de junio de 2006, siendo las 9:00 a.m. tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio y en la misma, la parte demandante apelante ratifico los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, aduciendo además que la prescripción no se empieza a contar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo por cuanto firmaron un contrato lo que equivale a un acto novatorio y que por efecto de tal novación la prescripción es decenal. Por su parte la demandada ratifico todos los hechos alegados en su escrito de contestación.

Para decidir este Juzgador observa:

El Tribunal de primera instancia mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente la demanda interpuesta fue declarada sin lugar, por lo que la parte actora apeló de la misma y fundamentó ante la audiencia celebrada en ésta Alzada que la demanda no estaba prescrita por cuanto había ocurrido un acto novatorio y en consecuencia el lapso de prescripción era decenal, en tal sentido los términos de la apelación estar circunscritos en determinar el lapso para que opere la prescripción en el caso bajo estudio y en el supuesto de que no prospere la defensa, determinar si corresponde o no al trabajador la jubilación, por lo que se estima necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de prescripción alegada, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

TERCERO
PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCION

Para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en el acta cuya nulidad solicita la parte accionante, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvio señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

En base a lo anteriormente decidido, y una vez verificados los extremos legales y las actas procesales cursante en autos, éste Juzgador observa, respecto a la reclamación por concepto de jubilación convencional, que entre el 01/07/94 y el 05/03/01 fecha en que el actor introdujo la demanda, transcurrieron seis (6) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, y no habiendo elemento probatorio alguno, que demuestre que el actor interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) años sentado por la Sala de Casación Social en aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, debe concluirse, que ha operando la prescripción de la acción del derecho a disfrutar de la jubilación. Así se establece.-

En razón de lo anterior y habiendo prescrito la acción para reclamar el derecho a la jubilación pretendido en el libelo de demanda, resulta inoficioso entrar al análisis de las pruebas aportadas a los autos y forzosamente se confirma la sentencia dictada por el aquo con distinta motivación, toda vez que el lapso de prescripción para optar al derecho a la jubilación es el de tres (3) años contados a partir de que nace el derecho tal y como fue establecido supra y no un (1) año como lo dictaminó la sentencia apelada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Edilia Toro Rivera contra empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA,

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA


MMS/ECM/yoly
Exp. N° 1682-T