REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N° 831.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERNESTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.481.412.-

APODERADO JUDICIAL: JESÚS AVENDAÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.546.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Creada por el Congreso de la República bajo decreto de fecha 22 de agosto de 1959, y reformada el día 8 de enero de 1970.-

APODERADO JUDICIAL: RODOLFO PORRO ALETI, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 8.543.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Prescrita y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ERNESTO CASTRO, en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE por concepto de cobro de prestaciones sociales.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Enero de 1982, en calidad de Vigilante, de donde devengó un salario integral mensual de Bs. 10.466,01,oo, hasta el día 19 de julio de 1996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber causa alguna para su despido, y por tal motivo demandó a la accionada al pago de Bs. 11.402.152,11, por los conceptos señalados en e libelo de la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN LA AUDIENCIA ORAL:

Tiene dos aspectos fundamentales esta apelación, en primer lugar, la falta de justificación en este caso el INCE, en la persona de su apoderado judicial por VALETI, y o algunos de sus representantes de dicha institución, bien sea la Presidencia, la Vicepresidencia o su consultor Jurídico, dicho esta acotación quiero significar ciertamente que el INCE, en ningún momento fue notificado del abocamiento de la Ciudadana Juez para dictar la sentencia, por lo tanto, no pudieron transcurrir los treinta días y los tres días previos que ordena el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la sentencia fue proferida extemporáneamente por anticipado, en segundo aspecto, es que la sentencia, a los efectos de dar por concluido el proceso, declaró la prescripción de la acción, en los autos existen elementos suficiente que establece la interrupción de la prescripción en repetidas oportunidades, inclusive en el libelo de la demanda hay un capitulo especifico, el capitulo 3, y relacionado con la interrupción de la prescripción, igualmente era prescripción sentenciada en el Tribunal ad-quo, esta viciada por cuanto la prescripción en este caso alegado por el abogado VOLETI, lo realiza en un acto no consono, legalmente que fue en el acto de exhibición de documentos, en ese acto el ciudadano abogado para ese entonces la parte demandada, alegó la prescripción, no obstante simplemente para percibir o dejar de percibir un documento que se le estaba dando, solicitado en ese instante, ello a esta acotación considera que la prescripción esta interrumpida como dije anteriormente en repetidas oportunidades, lo cual alegaré en caso de ser remitido nuevamente el expediente a primera instancia, para los fines legales consiguientes.

Por su parte la demandada alegó la prescripción de la acción y, negó en forma genérica y discriminada todo el reclamo hecho por la demandada así como sus alegatos.-

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción.-

Así las cosas, observa esta Alzada que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente: “.....opongo en primer término la prescripción de la acción laboral establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de terminación de la relación laboral aducida por el actor en su libelo de demanda, 19 de julio de 1996, hasta la fecha en que el ente que represento quedó citado en juicio, 1° de octubre de 1997, transcurrió suficientemente el lapso anual previsto en el artículo ya citado, para que operase la referida prescripción, sin que conste en autos, por otra parte, algún elemento de los establecidos en la Ley que hubiese siso capaz de haberla formalmente interrumpido.......”.-

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, esta Superioridad considera prudente analizar en primer lugar las pruebas aportadas por la parte actora, a fin de verificar si aporto elementos de convicción capaz de ilustrar a esta Alzada sobre la veracidad de sus dichos, es decir, en éste caso en primer lugar si interrumpió la prescripción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda promovió los siguientes documentos: a) Consignó marcada con la letra “B”, copia simple de la Ley sobre la creación del Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), y por cuanto la misma no aporta prueba alguna que le favorezca esta Alzada no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B) Promovió marcada con la letra “C”, Convención Colectiva de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Alzada que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Alzada acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió en copias documentales marcadas con la letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, 30-08-96, 25-09-96, 02-04-97, 21-07-97 y 26-08-96 respectivamente, todas estas documentales fueron atacadas por la demandada al momento de dar contestación a la demanda en fecha 11-02-98, por lo que se desechan las mismas del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples recibos de pago marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, recibos de pagos, y estos por tratarse de copias simples y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y además fueron atacas por la accionada en su oportunidad legal correspondiente, y la parte actora no se hizo valor de las disposiciones establecidas en la Ley para hacerla valer, es por lo que esta Superioridad la desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el escrito de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de exhibición de documentos consignados junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y la exhibición de las planillas de Control de Asistencia para el pago nocturno. Dicho acto de exhibición tuvo lugar en fecha 03/03/1998, compareciendo la parte demandada y negó la existencia de las denominadas planillas de Control de Asistencia para el pago nocturno, además señaló el documento o documentos cuya exhibición se solicita, es de imposible exhibición, ya que los mismos no existen, y por cuanto la parte actora no hizo valer sus pruebas, esta Superioridad desecha las mismas del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió acta de fecha 26-08-96, levantada en la Gerencia de Fideicomiso del Banco Provincial; promovió calendarios de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996; promovió hecha a Lápiz liquidación de prestaciones sociales en manuscrito; promovió documento con acuse de recibo, comunicación escrita por el actor dirigida al Presidente del INCE de fechas 30-8-96; promovió documental de fecha 30-8-96, en donde solicitan el pago de bono nocturno para que sea incluido en la liquidación de las prestaciones sociales; promovió documental con acuse de recibo por la Consultoría Jurídica del INCE de fecha 21 de julio de 1997.- Todas estas documentales fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, concretamente, en fecha 03/03/1998 en el acto de exhibición de documentos, y por cuanto la parte actora no utilizó ningún medio establecido en la Ley para hacer valer sus pruebas, es por lo que se desechan las mismas del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pagos correspondiente al último mes y del mes anterior, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, esta Alzada no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió acta de fecha 26-08-96, levantada en la Procuraduría Especial de Trabajadores, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad correspondiente, esta superioridad le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

Promovió orden de pago de fecha 21/5/97, suscrita por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del INCE, y dada la personalidad jurídica propia que tiene el ente demandado, se tiene como simple fotostatos dicha documental y por lo tanto no se le concede valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, analizado como se encuentra el acervo probatorio aportado por la demandada, esta Superioridad deja constancia que se abstiene de analizar las pruebas promovidas por la demandada por innecesario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Estas Superioridad para decidir observa:

Así las cosas, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem “ Las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, así como las actas procesales que conforman el presente juicio, y por cuanto no existen en autos elementos de convicción suficiente que permita determinar que la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo en la oportunidad procesal correspondiente tal y como lo establece los precitados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se evidencia que haya procedido al registro de la demanda de la forma como lo establece el Código Civil .-

Al respecto, esta Alzada en estricto apego al artículo 64 de la Ley ya mencionada, asimismo, en lo reiterado por criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que cesó la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tiene el trabajador un (1) año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 19-07-1996 y la demanda fue interpuesta en fecha 15/9/97, fuera del lapso legal en los artículos supra señalados, además el accionante no logro materializar la citación de la demandada como fue señalado anteriormente, ya que se evidencia al folio 109 boleta de citación fue debidamente firmada en fecha 01 de Octubre de 1997, es decir, Un (1) año y tres (3) meses después de haber sido despedido, y al no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Superioridad confirmar el fallo apelado, y declarar procedente en derecho la defensa perentoria de prescripción de la acción, alegada por la demandada y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ADELA CHACIRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo de fecha 30 de Junio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ERNESTO CASTRO, contra la demandada ya identificada, por concepto de cobro de prestaciones sociales.-

Por cuanto se observa que la demandante no devengaba al momento del despido más de tres salarios mínimos, se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). Años 194° y 144°.



Dr. ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ




Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA


Expediente N° 831.-
AGS/LM.