|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.539.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LUGO LISTA, CESAR A. MARINO RAMOS, AGUSTIN M. RADA MOSQUERA, GUILLERMO SANABRIA GALLEGOS y ELIZABETH MENDEZ R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.510, 3.678, 4.774, 91.590, y 33.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS GANIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Agosto de 1985, bajo el No. 69, Tomo 30-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA y MANUEL ALBERTO LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.764 y 19.355, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2004, por el abogado GONZALO MENESES SANABRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos el 06 de Octubre de 2004.

El 31 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de Abril de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07 de Junio de 2006, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro del lapso legal para ello, el Tribunal pasa a publicar el fallo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que fue contratado a tiempo indeterminado por la demandada desde el 09 de Septiembre de 1985, prestando servicios personales e ininterrumpidos hasta el 08 de Marzo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente bajo el alegato de de reducción de personal y de gastos por el ciudadano Pablo Gaduan, que siempre se desempeñó como encargado de ventas de piezas y repuestos para vehículos automotores, que su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 300.000,00 básico y de Bs. 10.000,00 diarios para el 19 de Junio de 1997, que durante el tiempo de la relación laboral, cumplió 7 horas diurnas extraordinarias, que su último salario era de Bs. 600.000,00, que la empresa se ha negado a pagar las cantidades y conceptos a los que tiene derecho y por cuanto habían sido infructuosas las gestiones del trabajador tendentes a obtener el pago de sus derechos procedía a demandar a Repuestos Ganipa para que convenga a pagarle o en su defecto fuera condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: Bs. 4.428.147,60 por concepto de indemnización por antigüedad hasta el 19 de Junio de 1997; Bs. 2.077.777,78 por concepto de indemnización por transferencia; Bs. 4.912.338,45 por concepto de horas extras laboradas; Bs. 5.207.371,66 por concepto de antigüedad desde el 20 de Junio de 1997 hasta el día en que ocurrió la ruptura del vínculo laboral; Bs. 497.572,20 por concepto de indemnización por diferencia de prestaciones sociales; Bs. 3.000.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 1.800.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 50.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 200.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 158.333,33 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 8.191.766,00 por concepto de fideicomiso generado por la antigüedad de la Ley derogada; Bs. 5.361.374,00 por concepto de intereses de mora; Bs. 2.178.800,00 por concepto de fideicomiso generado por la antigüedad de la Ley vigente; Bs. 3.573.545,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 sobre las cantidades demandadas de antigüedad, compensación por transferencia, fideicomiso e intereses de mora; Bs. 981.839,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 por la antigüedad acumulada; Bs. 410.808,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por fideicomiso; Bs. 93.816,00, por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por diferencia de prestaciones sociales; Bs. 565.644,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por indemnización ocasionada por el despido injustificado; Bs. 339.386,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 8.726,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por utilidades fraccionadas; Bs. 29.853,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por bono vacacional fraccionado; Bs. 37.710,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por vacaciones fraccionadas; Bs. 926.211,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por horas extras; Bs. 953.880,00 por concepto de corrección monetaria desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por antigüedad acumulada; Bs. 399.110,00 por concepto de intereses de mora por concepto desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por fideicomiso; Bs. 91.145,00 por concepto de intereses de mora desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por diferencia de prestaciones sociales; Bs. 549.537,00 por concepto de intereses de mora desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por indemnización del despido injustificado; Bs. 329.722,00 por concepto de intereses de mora desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 9.159,00 por concepto de intereses de mora desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por utilidades fraccionadas; Bs. 29.003,00 por concepto de intereses de mora desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por bono vacacional fraccionado; Bs. 36.636,00 por concepto de intereses de mora desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por vacaciones fraccionadas; Bs. 899.836,00 por concepto de intereses de mora desde el 8 de Marzo de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002 derivada de la cantidad demandada por horas extras y los intereses de mora y corrección monetaria de todos los conceptos demandados que se continúen sucediendo desde 1 de Octubre de 2002 hasta la cancelación de las cantidades demandadas. En su escrito de subsanación alegó que cada semana laboró 9 horas diarias por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 195 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo había laborado una hora extra, que durante los días sábados de cada semana había laborado 6 horas por cuya razón tenía un total de 51 horas y que en esas semanas laboró un total de 7 horas extras; que para el año 1985 trabajó 103 horas extras, que para el año 1986 trabajó 306 horas extras, para el año 1987 trabajó 306 horas extras, que para el año 1988 laboró 311 horas extras, que para el año 1989 laboró 295 horas extras, que para el año 1990 laboró 302 horas extras, que para el año 1991 laboró 294 horas extras, que para el año 1992 laboró 291 horas extras, que para el año 1993 laboró 301 horas extras, que para el año 1994 laboró 303 horas extras, que para el año 1995 laboró 296 horas extras, para el año 1996 laboró 298 horas extras, para el año 1997 laboró 294 horas extras, que para el año 1998 laboró 306 horas extras, que para el año 1999 laboró 296 horas extras, que para el año 2000 laboró 301 horas extras, para el año 2001 laboró 304 horas extras, y para el año 2002 laboró 55 horas extras y en total eran 4.963 horas extras, cuyo pago deberá realizarse considerando el salario devengado en cada oportunidad en cada hora extra que fue laborada, y por lo cual señala el salario mensual recibido por el trabajador de la siguiente forma: para el año 1985 Bs. 2.000,00, en el año 1986 Bs. 2.000, en el año 1987 Bs. 2.400,00 en el año 1988 Bs. 3.000,00, en el año 1989 Bs. 8.000,00, en el año 1990 Bs. 15.000,00, en el año 1991 Bs. 20.000,00, en el año 1992 Bs. 30.000,00, en el año 1994 Bs. 100.000,00, en el año 1995 Bs. 150.000,00, en el año 1996 Bs. 200.000,00 hasta el 17 de Junio de 1997; a partir del 18 de Junio de 1997 hasta el 16 de Enero de 1999 Bs. 300.000; a partir del 17 de Enero de 1999 hasta el 17 de Enero de 2001 Bs. 400.000,00 y a partir del 18 de Enero de 2001 hasta el 08 de Marzo de 2002 Bs. 600.000,00


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no era cierto que hubiese existido un vínculo laboral entre el actor y la empresa Repuestos Ganipa, C.A., que el actor hubiese prestado servicios desde el 09 de Septiembre de 1985 hasta el 09 de Marzo de 2002, que era falso que hubiese sido despedido injustificadamente, negó el acta levantada por ante la Inspectoría el 3 de Septiembre de 2002, que haya sido contratado por tiempo indeterminado, que se hubiese desempeñado como encargado de ventas de piezas y repuestos para vehículos automotores y que recibiera los salarios básicos especificados en el libelo, el horario de trabajo, que haya trabajado 4.774,93 horas extras, que el ciudadano José Gilberto Tovar, quien era vicepresidente y accionista de la empresa demandada en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002 mediante la cual vendió sus acciones declaró que para la fecha que culminó su administración no dejaba deudas, ni juicios pendientes de ninguna índole que pueda acarrearle responsabilidad como accionista y administrador, por lo que era extraño que aparezca después que ha vendido sus acciones y que el hermano demandara, conducta que atenta contra la lealtad jurídica y probidad en el proceso y ponía de manifiesto la colusión y el fraude procesal, que el ciudadano José Gilberto Tovar fue quien administró la empresa legalmente hasta el 19 de Marzo de 2002, pero que había permanecido en la misma hasta el 30 de Marzo de 2002; que la empresa demandada era una modesta chivera donde se vendían algunos tipos de repuestos nuevos y usados para vehículo, que días después habían ido unas personas preguntando por repuestos y cuando se les entregó la factura con el nombre de “Repuestos Ganipa, C.A.” preguntaron si habían cambiado de nombre porque según ellos allí funcionaba la empresa Hidromáticos Piedra Azul C.A., Servicios G. Togil 300, S.R.L. e Hidromáticos 5.550 C.A. a los cuales les compraban repuestos, por lo que habían indagado ante la Oficina de Registro Mercantil quien era el propietario encontrándose con la sorpresa que pertenecían al ciudadano José Gilberto Tovar, por último negó todas y cada una de las cantidades reclamadas.

En la audiencia oral, la parte actora alegó que la representación del trabajador consideraba que la decisión sometida a esta Superioridad llenaba todos los requisitos de forma y fondo, que se enmarca sobre el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no era contradictoria ni contenía ultrapetita, que el Juzgado de Primera Instancia escudriño sobre la verdad y tomo la decisión con fundamento a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador demostró palmariamente la relación laboral que tenía con la empresa, que el trabajador trabajaba en esa empresa antes de que se constituyera las otras empresas, que la parte demandada alegó hechos nuevos y le correspondía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró los hechos nuevos porque había traído pruebas impertinentes.

La parte demandada alegó que había tenido que recurrir a esta Superioridad debido a la sentencia dictada por el Tribunal 4º de Juicio en fecha 23 de Septiembre de 2004, por cuanto la misma adolecía de una serie de vicios determinantes en el dispositivo del fallo, que la sentencia es contraria a la reiterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que junto con la contestación de la demandada su representada había consignado 14 anexos que no fueron impugnados por el actor, que el sentenciador los desechó por impertinentes incurriendo en el vicio de inmotivación, que además violó los artículos 21 y 49 de la Constitución, que en cuanto a la prueba de testigos, la repuesta del ciudadano Ender Anzola a la pregunta 6ª el Juez no la valoró y el declaró que no tenía conocimiento de horario, de sueldo y quien le daba las instrucciones; que en cuanto a la repuesta a la repregunta 5ª dada por el ciudadano Miguel Custodio declaró también que no tiene conocimiento de horario ni de sueldo, que esto bastaba para llegar a la conclusión de que la relación laboral no fue probada, que todos los testigos fueron referenciales, que era falso que la relación laboral haya sido demostrada y que el actor haya prestado servicios para Repuestos Ganipa, que el Juzgador no se pronunció sobre el fraude procesal alegado.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en el caso de autos, se rige por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando como en el presente caso, se niega la relación laboral y en forma pormenorizada los conceptos y cantidades demandadas, el actor tiene la carga de demostrarla, para lo cual probada la prestación de servicio personal, opera en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, todo conforme a la norma señalada y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000 (J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A.) y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001 (J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.).

Una vez analizada la forma como la demandada contestó la demanda en el caso bajo análisis, están controvertidos los siguientes hechos: que hubiese existido un vínculo laboral entre el actor y la empresa “Repuestos Ganipa C.A.”, que el actor hubiese prestado servicios desde el 09 de Septiembre de 1985 hasta el 09 de Marzo de 2002, que hubiese sido despedido injustificadamente, que haya sido contratado por tiempo indeterminado, que se hubiese desempeñado como encargado de ventas de piezas y repuestos para vehículos automotores y que recibiera los salarios básicos especificados en el libelo, el horario de trabajo, que haya trabajado 4.774,93 horas extras, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora al haber sido negada la relación laboral,

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO RAFAEL MANJARES RODRÍGUEZ contra I.B.M de VENEZUELA, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 68 y 69, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 70 al 74, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la contestación a la reclamación realizada por los ciudadanos Nicolás Ramón Tovar, José Gregorio Tovar y Marlene Guzmán, el apoderado judicial de Repuestos Ganipa, C.A. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el reclamo presentado porque desde antes de que fuera incoado el reclamo en la Inspectoría, las empresas Servicios G. Togil 300 S.R.L. e Hidropáticos Piedra Azul C.A., eran las que funcionaban en dicho lugar; habiendo dejado el funcionario que suscribe constancia de haber oído la exposición, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, como lo es la alegada relación laboral entre el actor y la demandada.

En la oportunidad de promover pruebas, al Capítulo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes para que se le solicitara a CORP BANCA, Banca Universal, la siguiente información: si la cuenta corriente N° 166-711418-7 corresponde o correspondía a la sociedad mercantil Repuestos Ganipa C.A.; señale las fechas de apertura y de cancelación, se señalara si era necesario para su movilización la firma de los ciudadanos Pablo Gaduan y José Gilberto Tovar y la fecha en que se autorizó al ciudadano Jesús Rafael Bastardo para que con su sola y única firma movilizare la referida cuenta corriente; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 01 de Julio de 2003, pero, no consta resultas de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes para que se le solicitara al Banco Mercantil, la siguiente información: si la cuenta corriente N° 10242150-3 corresponde o correspondía a la sociedad mercantil Repuestos Ganipa C.A.; señale las fechas de apertura y de cancelación, y que se señalara si era necesario para su movilización la firma de los ciudadanos Pablo Gaduan y José Gilberto Tovar. La misma fue admitida por auto de fecha 01 de Julio de 2003, de las cuales no consta resultas de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAEL VALDIVIESO, JOSE MIGUEL CUSTODIO R., HENRY OSWALDO ARRECHEDERA, LEONARDO HERNANDEZ, ENDER ANZOLA, ANGEL TUAREZ, FRANCISCO BOHORQUEZ SILVESTRE, JUAN VICIENTE CASTILLO, MIGUEL CARPINI y ANIBAL FRONTEL. La misma fue admitida por auto de fecha 01 de Julio de 2003, que se pasa a analizar seguidamente:

Los ciudadanos RAFAEL VALDIVIESO, HENRY OSWALDO ARRECHEDERA, LEONARDO HERNANDEZ, FRANCISCO BOHORQUEZ SILVESTRE, MIGUEL CARPINI y ANIBAL FRONTEL, no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto al testigo ANGEL TUAREZ (folios 327 al 331), quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que lo buscaron para trabajar como albañil el 09 de Septiembre de 1985, que trabajaba con el Sr. Nicolás y el Sr. Pablo Gavan y trabajó hasta fines de ese año y desde allí comenzó a comprarle repuestos, que siempre era atendido por un Sr. llamado Gilberto y José Gregorio quienes eran encargados y funcionaba en Km. 0.500 o Km. medio, carretera Baruta, Los Guayabitos, pasando el puente de hierro, frente a la urbanización Piedra Azul; que el Sr. Pablo Gavan y el Sr. Nicolás Tovar le daban instrucciones, que el actor atendía a los clientes y buscaba los repuestos, que siempre vio en el portón un letrero que decía Repuestos Ganipa, nuevos y usados, que en ese lugar no había funcionado otras empresas, que el actor le abría el portón a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y cerraba el portón, que dentro del negocio había una persona que se llamaba Gilberto Tovar quien lo atendía y hacía los servicios de mecánica. En las repreguntas contestó: que no conocía todos los hechos que se ventilaban en el juicio, que no tenía entendido que en ese terreno funcionaran 3 empresas más y que el ciudadano José Gilberto Tovar era socio, accionista y administrador; que a finales de 2000 al 2001 él había llevado una a reparar 1 caja y a 150 metros del negocio Ganipa el portón decía Hidromático Piedra Azul, que no visitaba la empresa todos los días desde 1985 y que iba a la empresa cuando le hacía falta un repuesto y que un día fue a comprar un repuesto y al preguntar por el Sr. Gilberto y el Sr. Goyo no estaban y le dijeron que ya no trabajaban allí; que trabajó un año en esa empresa y el horario que cumplía el actor era el de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que los ciudadanos José Gregorio Tovar y José Gilberto Tovar eran hermanos; que no tenía conocimiento que el ciudadano José Gilberto Tovar fuera el administrador desde su fundación hasta el 19 de Marzo de 2002 y que no tenía conocimiento de cual era la persona que reclamaba en el juicio.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, empero, no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, toda vez que si bien señaló que lo buscaron para trabajar como albañil el 09 de Septiembre de 1985, no señala quien lo hizo; ni las circunstancias en que prestó el indicado trabajo, fue vaga su declaración al señalar que lo hizo hasta fines de ese año y desde allí comenzó a comprarle repuestos, toda vez que no señala las circunstancias de tiempo, ni modo; ni como le consta que los ciudadanos Gilberto y José Gregorio eran, según su dicho, encargados, ni las circunstancias en que el Sr. Pablo Gavan y el Sr. Nicolás Tovar le daban instrucciones; ni por que le consta que el actor atendía a los clientes y buscaba los repuestos, tampoco como le consta que el actor le abría el portón a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y cerraba el portón, ni por que le consta que dentro del negocio había una persona que se llamaba Gilberto Tovar quien lo atendía y hacía los servicios de mecánica. Igualmente no manifestó conocer suficientemente los hechos que le fueron preguntados al señalar que no conocía todos los hechos que se ventilaban en el juicio, que no tenía entendido que en ese terreno funcionaran 3 empresas más y que el ciudadano José Gilberto Tovar era socio, accionista y administrador; aparece como referencial al señalar que no visitaba la empresa todos los días desde 1985 y que iba a la empresa cuando le hacía falta un repuesto; fue vaga su declaración al indicar que un día, sin señalar cual, fue a comprar un repuesto y al preguntar por el Sr. Gilberto y el Sr. Goyo no estaban y le dijeron que ya no trabajaban allí; y que no tenía conocimiento de cual era la persona que reclamaba en el juicio, razón por la cual se desecha su declaración de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testigo JUAN VICIENTE CASTILLO (folios 333 al 337), quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que Repuestos Ganipa funcionaba en Km. 0.500 o Km. medio, carretera Baruta, Los Guayabitos, pasando el puente de hierro, frente a la urbanización Piedra Azul; que el ciudadano José Gregorio trabajaba allí y el Sr. Pablo Gavan y el Sr. Nicolás Tovar le daban instrucciones y que el actor buscaba los repuestos; que en ese terreno funciona la empresa demandada y no otra, que el ciudadano José Gregorio Tovar había dejado de prestar servicios el 08 de Marzo de 2002 porque ese día el iba a buscar un repuesto y le informaron que ya no trabajaba más allí. En las repreguntas contestó que no sabía cuales eran los hechos que se ventilaban en el juicio, que el Sr. Nicolás Tovar y Pablo Gaduan lo habían contratado para limpiar el terreno y el ciudadano José Gregorio estaba presente y lo regañaron porque no podía estar allí; que a veces le pagaba el Sr. Nicolás Tovar y a veces Pablo Gaduan el salario; que nunca había visto las empresas Hidromático Piedra Azul C.A., Servicios de Grúas Togil 300 S.R.L., ni Hidromático 5500, que se enteraba que los ciudadanos José Gregorio Tovar y José Gilberto Tovar eran hermanos, que conocía al ciudadano José Gilberto Tovar porque le había comprado un repuesto; que no le constaba que el ciudadano José Gilberto Tovar hubiese administrado la empresa porque nunca lo vio trabajando adentro en el escritorio; que no trabajaba en la empresa demandada, que no sabía que decir en cuanto a que el ciudadano José Gilberto Tovar era el único que podía contratar a alguna persona por el hecho de ser el administrador y vicepresidente porque nunca lo vio de administrador ni de vicepresidente de la empresa; que no sabía quien había contratado al ciudadano José Gregorio Tovar; que no sabía si al actor lo habían despedido injustificadamente o renunció porque cuando llegó a buscar un repuesto le habían dicho que ya no estaba trabajando y que no sabía que el actor el 07 de Marzo de 2002 compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas a reclamar que presuntamente lo habían despedido el 08 de Marzo del 2002, razón por la que se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse de su declaración que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró.

JOSE MIGUEL CUSTODIO R., (folios 354 al 356), quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley y dijo: que conocía Grúas Togil y empresas Ganipa el taller que está en la entrada, que conocía a José Gregorio Tovar desde 1988 cuando comenzó a trabajar en el liceo de la zona U.E.N. Alejo Fortique, en piedra azul y no sabía si el actor había comenzado a trabajar el 09 de Septiembre de 1995; que tenía conocimiento que el actor trabajara en la empresa Repuestos Ganipa, porque desde 1988 había frecuentado el taller para comprar repuestos para su carro y el de su papá quien tiene un taller en Valencia; que sabía que el actor había trabajado hasta Marzo de 2002 porque le había pedido un presupuesto para un radiador y ventilador de un nova y cuando fue a buscarlo le informaron que ya no estaba trabajando allí. En las repreguntas contestó: que no estaba presente el 09 de Septiembre de 1985 cuando presuntamente comenzó a trabajar el actor para Repuestos Ganipa porque aún no conocía el local, ni trabajaba en el liceo, que poco frecuentaba esa zona hasta que comenzó a trabajar en el liceo en 1987; que tenía entendido que el dueño era el Sr. Nicolás, porque a él era a quien se le preguntaba el precio de los repuestos, que no sabía que el lote de terreno donde funcionaba Repuestos Ganipa y otras hubiese sido arrendado por el ciudadano José Gilberto Tovar; que le constaba que los ciudadanos José Gregorio Tovar y José Gilberto Tovar eran hermanos; que no sabía que José Gilberto Tovar había administrado a Repuestos Ganipa desde su fundación hasta el 19 de Marzo del 2002; que no sabía que persona le fijaba el salario, ni el horario, que en cuanto a las instrucciones las veces que acudió al Taller, el actor consultaba al Sr. Nicolás los precio y era este último el que mandaba a hacer la factura correspondiente; que no sabía que el actor había acudido a la Inspectoría a denunciar que lo habían despedido el 08 de Marzo de 2002, que si supo que lo habían despedido días posteriores al 07 de Marzo de 2002 porque lo contactó para que le diera razón del presupuesto que le había solicitado, que la fecha de su despido no la conocía y se la estaban diciendo en ese momento y que no conocía Hidromáticos Piedra Azul C.A. e Hidromáticos 5500, que tenía entendido que Repuestos Ganipa era del Sr. Nicolás, en Repuestos Togil si es del Sr. Gilberto, en esas dos empresas vendían repuestos, razón por la que se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse de su declaración que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró.

ENDER ANZOLA, (folios 360 al 362), compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley y declaró: que la empresa que funcionaba en Km. 0.500 o Km. medio, carretera Baruta, Los Guayabitos, pasando el puente de hierro, frente a la urbanización Piedra Azul era Repuestos Ganipa; que sabía que servicio de grúas Togil quedaba como a 200 metros más allá del sector; que no sabía en verdad cuando comenzó a trabajar el actor en la empresa porque estaba comprando repuestos desde el 95 ó 94; que fue atendido por el actor en algunas oportunidades cuando compró un repuesto en Repuestos Ganipa y las facturas salían a su nombre; que las facturas cuando compraba eran de Repuestos Ganipa C.A.; que tenía conocimiento que el 08 de Marzo del 2002 el actor había dejado de trabajar allí porque fue a buscar un repuesto y como no lo vio pregunto por él y al día siguiente le dijeron que a él lo habían retirado de allí; que la empresa Grúas Togil funcionaba a 200 metros de Repuestos Ganipa; que no sabía la fecha exacta de cuando el actor había comenzado a trabajar en la empresa pero que a mediados de 1994 cuando comenzó a comprar en la empresa el actor ya estaba allí. En las repreguntas contestó: que tuvo conocimiento de los hechos que se ventilan en el juicio cuando se consiguió al actor en la calle y éste le preguntó si podía servirle de testigo en el juicio para dar fe de que el trabajaba en Repuestos Ganipa y él le contestó que si; que no tenía conocimiento de que el arrendatario del lote de terreno fuera el ciudadano José Gilberto Tovar; que tenía conocimiento que los ciudadanos José Gregorio Tovar y José Gilberto Tovar eran hermanos; que no sabía que hubiesen otras empresas que funcionaran en el mismo lugar; que no tenía conocimiento de que las empresas que funcionaban en el mismo terreno fueran administradas por José Gilberto Tovar y que no tenía conocimiento de quien era la persona que le fijaba el horario, le cancelara el sueldo y le daba órdenes, razón por la que se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse de su declaración que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró.

A los folios 381 al 386, actas de asamblea extraordinaria de accionistas de las empresas Automecánica Mercefavi y Repuestos Ganipa, a los cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido consignados fuera del lapso probatorio.

A los folios 389 al 411, recibos de pago de alquiler, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y por haber sido consignado fuera del lapso probatorio.

A los folios 412 al 417, copias certificadas de contratos de arrendamiento, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por haber sido promovidos fuera del lapso probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 77, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de contestación consignó a los folios 196 al 204, marcada C, copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma Mercantil denominada Repuestos Ganipa C.A., celebrada el 19 de Marzo de 2002, registrada en el Registro Mercantil Cuarto con el N° 1, del tomo 23, Acto., el 26 de Marzo de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los puntos tratados fueron: la sustitución o reemplazo de la actual Junta Directiva por un administrador que ocuparía el cargo de Gerente General, sustitución o reemplazo del comisario y la actualización y reforma de los estatutos sociales e incorporación de los mismos en un solo texto.

A los folios 205 al 210, marcada D, copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma Mercantil denominada Repuestos Ganipa C.A., celebrada el 30 de Septiembre de 2002, registrada en el Registro Mercantil Cuarto con el N° 1, del tomo 23, Acto., el 02 de Diciembre de 2002, en el a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los puntos tratados fueron: la venta por parte de José Gilberto Tovar de 1000 acciones que posee y son de su propiedad de la empresa Repuestos Ganipa C.A., aclaratoria por parte de dicho ciudadano quien administró la empresa hasta el 30 de Marzo de 2002, su declaración a todos los accionistas que las acciones que vende se encontraban libres de medidas judiciales y no pesaban sobre ellas obligaciones de ninguna índole que pudiera comprometerlas y no dejaba deudas ni juicios pendientes de ninguna índole y modificación de la cláusula quinta.

A los folios 211 al 220, marcada “D”, periódico mercantil El Informe Empresarial, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma Mercantil denominada Repuestos Ganipa C.A., celebrada el 30 de Septiembre de 2002, registrada en el Registro Mercantil Cuarto con el N° 1, del tomo 23, Acto., el 02 de Diciembre de 2002 fueron aprobados los siguientes puntos: venta de 1000 acciones por parte del ciudadano José Gilberto Tovar, su aclaratoria y declaración, al igual que la modificación de la cláusula 5°.

A los folios 221 al 224, marcada “G”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones Cariorod C.A. y el ciudadano José Gilberto Tovar, notariado en fecha 21 de Abril de 1982 por ante la Notaría Vigésima de Caracas, bajo el N° 24, tomo 02, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicho contrato se encuentran las cláusulas a la que las partes estaban sometidas, pero el mismo se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 225 al 228, marcada “H”, copia simple de solicitud del registro, fijación y publicación de los estatutos sociales de la empresa “Hidromáticos Piedra Azul C.A.”, la cual quedó anotada bajo el N° 26, Tomo 49-A Pro., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue expedido el 05 de Diciembre de 2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos José Gilberto Tovar y Miguel Gerónimo Rodríguez constituyeron dicha compañía, pero que el mismo se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 229 al 232, marcada “I”, copia simple de acta constitutiva y de los estatutos sociales de la empresa “ Servicios de Grúas Togil 300 S.R.L.”, de fecha 27 de Agosto de 1992, la cual quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 96-A Pro., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue expedido el 05 de Diciembre de 2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos José Gilberto Tovar y Francisco Antonio Hergueta Torrealba constituyeron dicha compañía, pero que la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 233 al 238, marcada “II”, copia simple de solicitud del registro, fijación y publicación de los estatutos sociales de la empresa “ Hidromáticos 5550 C.A.”, la cual quedó anotada bajo el N° 78, Tomo 14-A Pro., el 25 de Enero de 1994, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos José Gilberto Tovar y Miguel Gerónimo Rodríguez constituyeron dicha compañía, pero que el mismo se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 239 al 243, marcadas “J”, “K”, “K1”, “K2” y “K3”, copias simples de factura y recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 244 al 261, copia simple del expediente N° 872-02 de la inspección judicial solicitada en fecha 23 de Enero de 2002 y su evacuación, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido evacuada antes de haberse interpuesto la demanda, toda vez que para que una inspección judicial extra litem, tenga valor probatorio, se requiere que se alegue ante el Juez en el juicio en el cual se promueve la urgencia en haberla promovido de esa forma, para que este evalúe tal situación, conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del 7de Julio de 1993 (Maquinarias Carona, S. A. contra Banco Tequendama, S. A.) expediente No. 89-0626.

A los folios 262 al 266, copia simple del expediente N° 1350-03 de la inspección judicial solicitada en fecha 16 de Enero de 2003 y su evacuación, a la cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido efectuada cuando ya se había interpuesto la demanda (19-11-02), sin el control de la otra parte ni del tribunal, sin que se haya alegado ni se evidencia la necesidad de haberse efectuado en tal forma.

A los folios 267 al 270, copias certificadas de planillas de reclamo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el 07 de Marzo de 2002 los ciudadanos Nicolás Ramón Tovar, José Gregorio Tovar y Marlene Guzmán acudieron a la Sala de consultas, reclamos y conciliación del Ministerio del Trabajo en la cual manifestaron que fueron despedidos por reducción de personal.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, solicitó que el ciudadano José Gregorio Tovar absolviera posiciones juradas y del ciudadano Jesús Rafael Bastardo, que fue admitida por auto de fecha 01 de Julio de 2003, pero, la misma fue desistida mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

A los folios 376 al 379, copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la cual si bien es copia de un documento público que tiene el valor que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta al presente juicio por que no obra entre las partes contendientes en este juicio.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como lo estableció la sentencia apelada la parte demandada negó la relación de trabajo, los conceptos y cantidades demandadas en forma pormenorizada y alegó hechos que en sí mismos no se refieren al objeto de la pretensión, sino a terceros en la relación procesal, tales como, que el ciudadano José Gilberto Tovar era el accionista y vicepresidente de Repuestos Ganipa, que en la sede de la empresa funcionaban las empresas Hidromáticos Piedra Azul C.A., Servicios G. Togil 300, S.R.L. e Hidromáticos 5550, C.A., pertenecientes al ciudadano José Gilberto Tovar, quien es hermano del demandante y aparece demandando a Repuestos Ganipa, por lo que creó un conflicto de intereses con la empresa Repuestos Ganipa, que el 30 de septiembre de 2002, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas en el cual el ciudadano José Gilberto Tovar, vendió sus acciones y declaró no haber dejado deudas.

Lo cierto es, que a los efectos del presente juicio alegada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR y REPUESTOS GANIPA, C. A., la cual fue negada por la parte demanda, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido señalada suficientemente en el Capítulo II de este fallo, corresponde al actor demostrarla, pues los hechos antes señalados referidos a terceros no conducen a demostrar ni a desvirtuar la alegada relación laboral entre el demandante y la demandada.

Del análisis probatorio efectuado por este Tribunal, no existen elementos que demuestren la alegada relación laboral, por tanto, lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación, sin lugar la demanda revocando el fallo apelado.

En cuanto al alegado fraude procesal, al haberse planteado en forma indirecta, el Tribunal con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe dirimirse a instancia de parte en un juicio autónomo. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2004, por el abogado GONZALO MENESES SANABRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos el 06 de Octubre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR contra REPUESTOS GANIPA, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: REVOCA el fallo apelado dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2004. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se alega una percepción superior a los tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006. Años: 196 y 147.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 14 de Junio de 2006, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA
JCCA/JPM/yro.
Expediente No. 881-T