REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Junio de 2006
196° y 147°

Expediente Nº 22647 (1º)
Demandante: RAFAEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. 3.483.058
APODERADO DEL DEMANDANTE: RAFAEL BLANCO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.838 (Régimen de Asistencia)
DEMANDADA: CABILLAS Y PERFILES C.A (CABIPERCA) y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS (DIPROSICA), la primera de las mencionadas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30-07-79, bajo el Nº 18, Tomo 116-A Pro, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Edo. Miranda el día 03-07-73, bajo el Nº 85, Tomo 62-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.916
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha de fecha 21-06-2006 que corre inserta a los folios 163 del expediente de la causa, siendo las 2.00 p.m. del día 29 de Junio de 2006, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 a.m. del día 21 de Junio de 2006, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo. Es así que esta sentenciadora pasa a dejar sentado con fundamento a lo que se evidencia de autos, en consecuencia se observa: Primero: que el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 24-04-2006 en la cual Repuso la Causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijara oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa; Segundo: se puede verificar de autos que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 07-06-2006 fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha en que se dicto el referido auto, es decir, la audiencia preliminar se debió celebrar el 21-06-2006 como efectivamente se celebró y tercero, demostrado que para la fecha en la cual se fijo la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes se encontraban a derecho tal y como efectivamente se evidencia del Acta levantada el 18-04-2006 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (actora y demandada) a la Audiencia Oral realizada en segunda instancia y en cuyo acto se repuso la causa al estado en que el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Dicho lo anterior este Tribunal de conformidad con el acta de fecha 21-06-2006 DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO RAFAEL BLANCO en contra de la demandada CABILLAS Y PERFILES C.A (CABIPERCA) y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS (DIPROSICA) en cuanto no sean contrarios a derecho, de tal manera que esta juzgadora pasa de seguidas a mencionar las pretensiones del demandante según el escrito libelar para luego entrar en el análisis de las mismas con el objeto de verificar si son o no contrarías a derecho. Pretensiones del demandante en el escrito libelar: a) Que prestó servicios como vendedor para la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A (DIPROSICA) desde 23-08-1988 hasta el 31-12-91; b) Que comenzó a laborar desde el 01-01-92 hasta el 28-02-95 para CABILLAS Y PERFILES, C.A (CABIPERCA, C.A) desempeñándose como vendedor; c) Que a partir del 01-03-95 hasta el 05-12-95 comenzó nuevamente a presentar servicios como vendedor par la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A (DIPROSICA); d) Que las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A (DIPROSICA) y CABILLAS Y PERFILES, C.A (CABIPERCA) constituyen una unidad económica y expuso las siguientes razones: 1.- Que el grupo accionario de una empresa coincide en su mayoría con los de la otra empresa. 2.- Que las empresas citadas, empresas filiales, se dedican a la venta de de cabillas, láminas y vigas y que las mismas tienen el mismo representante legal principal y el mismo representante suplente y que en consecuencia, el contrato de trabajo que unió al demandante con las empresas mencionadas debe considerarse como un único contrato de trabajo, por ser estas una unidad económica y haber sido la prestación de servicio en forma ininterrumpida; e)Que el tiempo de servicio a los fines del pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales debe calcularse desde el día 23-08-88 hasta el día 05-12-95, es decir, 07 años, 03 meses y 12 días; f)Que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; g) Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 100.000, es decir, 3.333,33 diarios; h) Que al actor durante la existencia de la relación laboral recibió los siguientes pagos por concepto de antigüedad:
Periodo 23-08-88 al 31-12-90 Bs. 40.000,00 (Diprosica)
Periodo 01-01 al 31-12-91 Bs. 23.333,33 (Diprosica)
Periodo 01-01-92 al 28-02-95 Bs. 223.992,00 (90 días de antigüedad) (Cabiperca)
Periodo 01-03-95 al 05-12-95 Bs. 233,322,00 (60 días de antigüedad) (Diprosica)
Total Bs.520.647,00

i) Que las empresas demandadas pagaban 60 días por concepto de utilidades y que por ello el demandante en base a un salario básico de Bs. 100.000 mensuales le correspondía por ese concepto la cantidad de Bs. 200.000 y que a su vez esa cantidad se dividía entre 12 meses del año y de allí se obtiene la participación mensual del trabajador en las utilidades de la empresa y que asciende a la cantidad de Bs.16.666,66, que el salario integral era de Bs. 116.666,66 j) Que las empresas demandadas sean condenadas a pagar Bs. 133.333,32 por diferencia pago de preaviso (Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo) en vista de que se le debió haber pagado Bs. 233.333,32 y solamente se le pago por el referido concepto Bs. 100.000 y Bs. 1.046.019,60 por diferencia en el pago de la antigüedad de conformidad con los articulo 108 y 125 Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en las pretensiones expuestas esta juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de las pretensiones de pago por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar y por cuanto no son contrarias a derecho, establece como cierto: a) Que el ciudadano RAFAEL BLANCO prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A (DIPROSICA) y CABILLAS Y PERFILES, C.A (CABIPERCA); b) Que prestó servicios para las mencionadas empresas de manera ininterrumpida desde 23-08-1988 hasta 05-12-95 y que las mencionadas empresas constituyen una unidad económica y por lo tanto se considera que el contrato de trabajo que unió al demandante con las empresas mencionadas debe considerarse como un único contrato de trabajo; c) Que las empresas demandadas le pagaron al ciudadano Rafael Blanco durante la relación laboral un total de Bs. 520.647,00 por concepto de antigüedad.; e) Que el tiempo de servicio a los fines del pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales debe calcularse desde el día 23-08-88 hasta el día 05-12-95, es decir, 07 años, 03 meses y 12 días; f)Que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; g) Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 100.000, es decir, 3.333,33 diarios; h) Que las empresas demandadas pagaban 60 días por concepto de utilidades. Y ASI SE DECIDE. Con respecto al salario integral esta juzgadora observa que el mismo fue calculado tomando sólo como incidencia el concepto de utilidad sin incluir para el calculo del mismo la incidencia del concepto de bono vacacional el cual forma parte del concepto de salario integral, todo de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, las incidencias que se deben tomar en cuenta para el calculo del salario integral son las utilidades y el bono vacacional. Visto que en el escrito libelar se calculo de manera incorrecta el concepto de salario integral. En consecuencia, esta juzgadora pasa a realizar la siguiente operación matemática:
Salario normal mensual Bs.100.000,00
Salario Diario Normal Bs. 3.333,33
Utilidades (60 días) Bs. 200.000,00
60 días x Bs. 3.333,33 = 200.000/360 días =Bs. 555,55
B. Vacacional
07 días x Bs. 3.333,33 = 23.333,31/360 días =Bs. 64,81
Bs.100.000,00
Bs. 555,55
Bs. 64,81 +
Bs.100.620,36

Salario diario integral= Bs.100.620,36/30 día s= Bs. 3.354,01

Dado que el monto resultante como salario diario integral es de Bs. 3.354,01 el cual al multiplicarlo por 30 días del mes da un resultado de Bs.100.620,36. Así las cosas, esta juzgadora declara que el salario normal mensual correspondiente al ciudadano Rafael Blanco es de Bs. 100.000,00 y el salario integral mensual es de Bs. 100.620,36. ASI SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a los conceptos de preaviso establecido en el articulo 104, antigüedad articulo 108 e indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral del caso in examine, esta juzgadora declara procedente el pago de los mencionados conceptos en base al salario integral de Bs. 3.354,01. ASI SE DECIDE. En este sentido la operación matemática seria la siguiente:
Preaviso (Art. 104, literal d) LOT)
60 días x Bs. 3.354,01 = Bs. 201.240,6
Pago realizado - Bs.100.000,00
Bs. 101.240,6

Prestación de Antigüedad (Art. 108 y 125 LOT))
420 días x Bs. 3.354,01= Bs. 1.358.374,05
Pago realizado -Bs. 520.647,00
Bs. 837.727,05

Total a pagar Bs. 938.967,65
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase RAFAEL BLANCO en contra las demandadas CABILLAS Y PERFILES C.A (CABIPERCA) y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS (DIPROSICA, y así, condena a la s mismas al pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 938.967,65) por concepto de prestación de antigüedad, preaviso e indemnización articulo 125. En consecuencia se ordena: PRIMERO: Experticia complementaria para realizar los cálculos de intereses de mora y la corrección monetaria. PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena al pago de la corrección monetaria del monto anteriormente condenado a pagar, la cual será calculada a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. TERCERO: Se ordena nombrar experto contable a los fines de realizar experticia complementaria para los cálculos de los intereses de mora y la corrección monetaria ordenados a realizar. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 2:00 p.m. del día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La JUEZ
EL SECRETARIO

Abog. ANGELICA HERNANDEZ
Abog. JORALBERT CORONA

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publico la presente decisión a las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. JORALBERT CORONA

AH/JC/
Exp. N° 22647 (1ª)