REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 14796
(Proveniente del Extinto Juzgado Noveno
De Primera Instancia del Trabajo)

Caracas, 21 de junio de 2005
196° y 147



SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÒNPOR ACCIDENTE DE TRABAJO

En cumplimiento a lo dispuesto en acta de fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso de ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de haber operado la presunción de admisión de hechos alegados por la ciudadana IRIS ELENA CALDERIN BETANCOURT contra “ FRESADOS Y ASFALTOS DEL ESTE, C.A”, vista la incomparecencia de esta última a la Audiencia Preliminar fijada para ese día; todo ello bajo los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE MARQUEZ CALDERIN TRABAJADOR DIFUNTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.954.901, IRIS ELENA CALDERIN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.892.410, madre del difunto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CONTRERAS Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los números 28.693.
PARTE DEMANDADA: “FRESADOS Y ASFALTOS DEL ESTE C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-1999, bajo el N° 46, Tomo 88-A SGDO.
-II-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Con fundamento a lo alegado y probado en autos por parte de la accionante, este Tribunal, tiene como ciertos los hechos señalados por esta en su libelo de demanda, los siguientes aspectos.
a) La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano: DANNY JOSE MARQUEZ CALDERIN, ex –Trabajador fallecido ” FRESADOS Y ASFALTOS DEL ESTE, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-1999, bajo el N° 46, Tomo 88-A.
b) Ultimo cargo “OBRERO “.
c) La fecha de inicio de la relación de trabajo el día 27 de Agosto de 2000 y la de la terminación de dicho vínculo laboral fue en fecha 27 de septiembre de 2000. Cuando ocurrió el accidente laboral. El salario devengado por el ex – trabajador desde el 27/08/2000, al 27/09/2000 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 205.714,20) mensuales, correspondientes a SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.857,14) salario diario; laborando en una jornada que venia desempeñando a cabalidad de lunes a viernes en un horario comprendido entre la 8:00 am. a 12:00m y 1.30p.m a 5:30 pm. hasta que ocurrió el accidente de trabajo.
d) La causa de dicha terminación, muerte ocurrida en fecha 27 de septiembre del 2000, fue cuando ocurrió el accidente de tránsito de tipo choque con objeto fijo, en la Urbanización Miranda, vía publica, Jurisdicción del municipio Autónomo Sucre, como consta en acta de Defunción N° 1848, Tomo 04, año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del mencionado Municipio.
e) Identificación de la Madre: IRIS ELENA CALDERIN BETANCOURT DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.410, reclamante de la indemnización contemplada en el articulo 568 literal “c”de la Ley Orgánica del Trabajo, por muerte de mi hijo DANNY JOSE MARQUEZ CALDERIN, con ocasión al infortunio de trabajo.
f) La existencia de una deuda por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan de la siguiente manera.1) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 567 en concordancia con el articulo 568, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que la empresa “FRESADOS Y ASFALTOS DEL ESTE C.A”, se compromete a pagar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de todo lo narrado y debidamente analizado, con base a los conceptos reclamados, esta Juzgadora declara con lugar la demanda de que se trata, por cuanto los conceptos allí solicitados están conforme a derecho según lo establecido en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el articulo 567 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo por ser procedente en cuanto 1) La accionante tiene derecho siendo la madre de reclamar las indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo ocurrido a su hijo al ciudadano DANNY JOSE MARQUEZ CALDERIN, que con ocasión del mismo le produjo su muerte.
2) De conformidad con lo estipulado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara con lugar la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de a) Una indemnización igual al salario de dos (2) años. Lo cual equivale a CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL. CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.937.140, 80), ya que el salario diario devengado por su hijo era de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.6.857, 14), el cual equivale a un salario mensual de DOSCIENTOS CINCO MIL, SETENCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.205.714, 20).
También establece el mismo articulo que la indemnización, en caso de accidente o de enfermedad profesional que ocasione la muerte, no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, lo cual asciende a TRES MILLONES, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs.3.600.000,00) que resulta de multiplicar el salario mínimo para la época de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES exactos (Bs.144.000,00) por veinticincos (25) salarios mínimos, no considerando en este caso una reclamación superior a lo que indica la Ley siendo el caso que la empresa demandada convino en pagarle la cantidad indicada al inicio, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES exactos (Bs.4.000.000,00) y se realizó un primer pago en fecha 10 de mayo del 2002 en la Procuraduría Especial de Trabajadores Región Miranda Sede Tienda Honda, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES exactos (Bs.2.000.000,00) documento que riela en el folio útil diecisiete (17) marcado con la letra “D”. Un segundo pago que se realizó en fecha 04 de septiembre de 2001 en la mencionada Procuraduría, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs.800.00,00) documento que riela en el folio útil diecinueve (19) marcado con la letra “E”, únicamente pago por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores Región Miranda Sede Tienda Honda la cantidad de DOSMILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs2.800.000,00 ), existiendo una diferencia de UN MILLON DOSCIENTOS DE BOLIVARES exactos (Bs.1.200.000,00) por lo que este tribunal: Declara procedente el pago del mismo; el cual se condenará a pagar la parte demandada en beneficio de la parte actora.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y derecho anteriormente narrados, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara “ CON LUGAR” la demanda por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO que ha incoado la ciudadana IRIS ELENA CALDERIN BETANCOURT, contra el “FRESADOS Y ASFALTOS DEL ESTE C, A, ” ambos ya identificados, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.200.000,00), por pago de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En virtud del retraso en el pago por parte del ex-patrono demandado perdidoso, siendo evidente el deterioro del valor adquisitivo de la moneda nacional a consecuencia de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio, y de acuerdo a lo indicado en sentencia de fecha 17/03/1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y según fallo publicado el día 06/02/2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se le condena también al pago de la suma adicional, que por concepto de CORRECCION MONETARIA, conocida como indexación judicial, resulte calculada desde la fecha de admisión de la demanda (24/09/2002), hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC), que informe el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, organismo este al cual se ordena oficiar, para el momento de la ejecución de esta misma sentencia, con expresa exclusión : el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere; los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso; y el lapso por suspensión, ocurrida en el año 2003, en virtud de la entrada en vigencia e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y también según lo estatuido en sentencia de fecha 28/11/1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual nos ilustra, respecto de los lapsos que deben excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, según los hechos que allí se indican.- Finalmente, atendiendo a la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previa solicitud de parte, se debe determinar la indexación judicial, que resulte calculada desde la fecha en la cual se dicte auto de ejecución de este mismo fallo, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad ASI SE DECIDE.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).


LUISA AVILA TORRES

LA JUEZ
EL SECRETARIO,


JORALBERT CORONA


NOTA: En esta misma fecha, veintiún (21) de junio de dos mil seis (2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


Exp. Nº 14.796 (9º)
LAT/JC