REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°

INHIBICIÓN

N° DE ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2006-000940
N° DE ASUNTO: AH21-X-2006-000084


Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la Dra. Geraldine Eugenne Louis Nuñez, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse en el juicio incoado por el ciudadano Jazmin Zenaida Zapata Marrero contra la U.E.P José Antonio Páez, derivado del deber de imparcialidad del Juez, por cuanto los apoderados del demandante, ejercieron una recusación en su contra.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en el acta de inhibición cursante al folio 11 del expediente, que en fecha 02 de junio de 2006, la Jueza inhibida, Dra. Geraldine Eugenne Louis Nuñez, prestó declaración en los siguientes términos:

“…Visto que en la presente causa, los apoderados judiciales de la parte actora incoaron Recusación en contra de esta Juzgadora hecho este que no comporta ninguno de los supuestos de hechos establecidos taxativamente en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que no obstante, y de conformidad con el criterio establecido en esta materia por la Sala Constitucional en Sentencia N°78, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, del 2003, la cual estableció que pueden existir otras causas, distintas a las consagradas por la Ley, que pueden comprometer la imparcialidad del Juez. Es por ello, que actuando en estricto apego al deber de honestidad e imparcialidad, con fundamento a la sentencia antes invocada, me inhibo de conocer la presente causa…”

De lo expuesto, quien decide observa:

La mencionada Jueza sin aguardar a ser recusada, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que si bien es cierto no está dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 31 eiusdem, podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial y transparente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos (recusación), el dicho de la Jueza inhibida y las copias certificadas del expediente N° AP21-S-2006-000940, cursante a los folios 02 al 09, 12 y 13, que en su conjunto nos merece fe pública, y evidencian el deseo de inhibirse expresado ante la Secretaria del Tribunal y los abogados Edgar Rodríguez, Ángel Lentino, y Gustavo Añez, pues se trata de una funcionaria actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, y que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Aunado al conocimiento que tiene esta Juzgadora, por notoriedad judicial, respecto a la recusación aludida, por ser quien declaró el desistimiento de ésta, a causa de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia fijada, todo ello en el asunto N° AH21-X-2006-000052. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Geraldine Eugenne Louis Nuñez, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Diríjase oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Vanessa Veloz López
Secretaria

IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"















REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°

INHIBICIÓN

N° DE ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2006-000940
N° DE ASUNTO: AH21-X-2006-000084


Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la Dra. Geraldine Eugenne Louis Nuñez, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse en el juicio incoado por el ciudadano Jazmin Zenaida Zapata Marrero contra la U.E.P José Antonio Páez, derivado del deber de imparcialidad del Juez, por cuanto los apoderados del demandante, ejercieron una recusación en su contra.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en el acta de inhibición cursante al folio 11 del expediente, que en fecha 02 de junio de 2006, la Jueza inhibida, Dra. Geraldine Eugenne Louis Nuñez, prestó declaración en los siguientes términos:

“…Visto que en la presente causa, los apoderados judiciales de la parte actora incoaron Recusación en contra de esta Juzgadora hecho este que no comporta ninguno de los supuestos de hechos establecidos taxativamente en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que no obstante, y de conformidad con el criterio establecido en esta materia por la Sala Constitucional en Sentencia N°78, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, del 2003, la cual estableció que pueden existir otras causas, distintas a las consagradas por la Ley, que pueden comprometer la imparcialidad del Juez. Es por ello, que actuando en estricto apego al deber de honestidad e imparcialidad, con fundamento a la sentencia antes invocada, me inhibo de conocer la presente causa…”

De lo expuesto, quien decide observa:

La mencionada Jueza sin aguardar a ser recusada, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que si bien es cierto no está dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 31 eiusdem, podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial y transparente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos (recusación), el dicho de la Jueza inhibida y las copias certificadas del expediente N° AP21-S-2006-000940, cursante a los folios 02 al 09, 12 y 13, que en su conjunto nos merece fe pública, y evidencian el deseo de inhibirse expresado ante la Secretaria del Tribunal y los abogados Edgar Rodríguez, Ángel Lentino, y Gustavo Añez, pues se trata de una funcionaria actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, y que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Aunado al conocimiento que tiene esta Juzgadora, por notoriedad judicial, respecto a la recusación aludida, por ser quien declaró el desistimiento de ésta, a causa de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia fijada, todo ello en el asunto N° AH21-X-2006-000052. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Geraldine Eugenne Louis Nuñez, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Diríjase oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Vanessa Veloz López
Secretaria

IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"