REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2005-000822
Asunto N° AP21-R-2006-000578

El día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio de 2006, siendo las 02:30 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretara que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, todo en el juicio incoado por la ciudadana Nereisa Brito Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.482.723, contra la empresa Hardssoft Solutions, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 576-A-Sgdo, de fecha 20.12.1995. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Bernardo Ortiz Aray y Argenis Vicuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.751 y 43.654, en ese orden. De la demandada, los abogados Luís Lipavsky, Luís Herrera y Juan León, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.283, 43.903 y 98.471, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Bernardo Ortiz Aray y Argenis Vicuña, antes identificado, y la incomparecencia de la parte recurrente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, la Jueza, concedió a cada una de las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. A continuación la Juez observó: Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado Luís Roberto Lipavsky Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.283, apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, aunado a la temeridad infundada de los alegatos del recurso ejercido, y por tanto, se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado Luís Roberto Lipavsky Carvallo, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente. Por último, en el dispositivo del fallo se declarará desistido el recurso, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Según lo expuesto en la motiva, se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado Luís Roberto Lipavsky Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.283, apoderado judicial de la parte demandada, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia, y promueva las pruebas que considere pertinentes, todo en relación a la imputación efectuada por este Tribunal de una conducta contraria a la majestad de la Justicia, sancionable según el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la temeridad infundada de los alegatos del recurso ejercido. Se ordena abrir un cuaderno separado que contenga todas las actuaciones concernientes al procedimiento para imponer la sanción correspondiente, de ser el caso, con inclusión de una copia certificada de la presente acta. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente ente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez


Apoderados judiciales de la parte actora



Vanessa Veloz López
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"


































Seguidamente, el abogado Vecchione expuso: 1)

Luego, el abogado XXX manifestó: 1)

A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar lo ajustado a derecho o no, del fallo dictado en Primera Instancia, considerando la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideraciones para decidir: Alega la parte demandada, al momento de ejercer su apelación y de fundamentarla mediante escrito posterior, que en el presente caso, la acción se encuentra prescrita, toda vez que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años y, que independientemente de la inasistencia a la audiencia preliminar debe ser oído el alegato de prescripción, por cuanto aduce que la prescripción “es de orden público y en consecuencia puede ser denunciada y declarada en cualquier etapa y grado del proceso, de hecho puede serlo a petición de parte o de oficio por el Juzgador”, y sobre la base de tal afirmación, invoca que esta acción debió ser declarada sin lugar, por ser contraria a derecho. Al respecto, observa esta Alzada, que ciertamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los casos de presunción de admisión de hechos, debe revisar lo ajustado a derecho o no de la pretensiones del libelo de demanda, lo cual en el presente caso se cumplió: 1) El a quo, declaró la improcedencia de lo reclamado por Ley de Política Habitacional, así como el monto solicitado por intereses desde el 18.11.1998 hasta el 30.12.2004, por considerar que no estaba ajustado a derecho, con lo cual se conformó la parte actora; 2) En cuanto a la prescripción, pretende la representación judicial de la parte demandada, que a través de la mencionada obligación del Juez, (artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Justicia material e inquisición de la verdad, por todos los medios a su alcance, respectivamente), se revise la defensa de prescripción, lo cual, en ningún texto legal o sentencia de la Sala Constitucional o Sala de Casación Social se ha establecido, pues, ningún juez de oficio, puede suplir la prescripción no opuesta (artículo 1.956 del Código Civil), en criterio de quien decide, debe ser opuesta por la parte accionada, y en ningún caso, es revisable de oficio por el Juez, ya que no es de orden público, como lo alega la recurrente. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y por tanto en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar el presente recurso. Así se decide.

Conceptos procedentes: Establecido lo anterior, y compartiendo lo declarado procedente por el a quo, tenemos que a la demandante le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 20.516.670,00. 2) Vacaciones Vencidas: Bs. 3.199.340,00. 3) Bono Vacacional: Bs. 1.870.007,00. 4) Utilidades años 2002, 2003, y 2004: Bs. 2.500.000,00. 5) Salarios Retenidos: Bs. 16.150.000,00. 6) Pre y Post-Natal: Bs. 7.650.000,00 7) Inamovilidad desde el 01.06.2005 hasta el 30.01.2005: Bs. 13.600.000,00. Todas las sumas anteriores arrojan un total de sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil diecisiete bolívares exactos (Bs. 65.486.017,00) y no la cantidad de Bs. 66.659.414,90 que condenó el a quo, que corresponden a la demandante, por los conceptos declarados procedentes, más la indexación judicial, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, que deberán ser calculados según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de terminación de la relación (17.11.2004). 2) Los intereses legales de prestación de antigüedad sobre el monto acumulado de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 . 2) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (05-12-2005, folio 14). 3) Los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago los cuales deberán ser calculados por un Único Experto Contable. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nereida Brito Rosas contra la empresa Hardssoft Solutions, C.A, y se condena a ésta a cancelar al demandante la cantidad de , por los conceptos declarados procedentes por el a quo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez


Apoderado judicial de la parte actora



Vanessa Veloz López
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"