REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio del año 2006.
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000274.

PARTE ACTORA: WILLIAM FRANCIS ANZZIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.339.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y JESUS RAMON SANCHEZ GUEDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números 21.753 y 82.996, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: AUTO SERVICIOS ARRAM CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1996, bajo el Nro. 34, Tomo 130-A Sgdo. TECNOMOVIL 2001 S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2001, bajo el Nro. 63, Tomo 552-A Qto., y TECNICAUCHOS MOVIL 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 29 de noviembre de 2001, bajo el número 19, tomo 233-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: TITO U. SÁNCHEZ RUIZ, EGLE C. PEREZ CARLOS O. CASTRO y MARBELLY TORREALBA, Abogados en ejercicio inscritos en el IMPREABOGADO con los números 11.698, 21.310, 70.811 y 72.934.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha ocho (8) de Marzo de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM FRANCIS ANZZIANI contra las empresas AUTOSERVICIOS ARRAM CARS C.A., TECNOMOVIL C.A Y TECNICAUCHOS MOVIL2001 C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha ocho (8) de Marzo de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM FRANCIS ANZZIANI contra las empresas AUTOSERVICIOS ARRAM CARS C.A., TECNOMOVIL C.A Y TECNICAUCHOS MOVIL2001 C.A, por cobro de prestaciones sociales.

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, y en tal sentido se dejó constancia que la audiencia se fijó en quinto día siguiente al de recibido el asunto, tal como lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así la oportunidad legal, el día 26 de Mayo de 2006 se fijó audiencia para el día jueves quince (15) de Junio de 2006, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal para documentar el fallo oral dictado, esta Alzada lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión apeló la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha ocho (8) de Marzo de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM FRANCIS ANZZIANI contra las empresas AUTO SERVICIOS ARRAM CARS C.A., TECNOMOVIL C.A y TECNICAUCHOS MOVIL2001 C.A., por cobro de prestaciones sociales, en la mediada del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

Aduce el recurrente que se le violó el derecho a la defensa por cuanto el actor intentó su demanda en junio de 2005 en la cual indica que la relación laboral terminó el 21 de abril de 2002, que desde esa fecha han transcurrido más de tres (03) años; que el actor había iniciado una demanda el 08 de agosto de 2002, tramitada por el régimen procesal transitorio, y en una de las prolongaciones la parte actora no asistió, ocurriendo el desistimiento de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que desde la fecha del despido hasta el 14 de febrero de 2005, han transcurrido más de tres año, por lo que operó la prescripción de la acción, que el a quo no acogió la defensa de prescripción por cuanto indicó que si se había interrumpido el lapso de prescripción, por lo cual insiste que se violó su derecho a la defensa y solicita se declare la prescripción. Alega como defensa subsidiara a la prescripción, la falta de cualidad de la firma mercantil Tecnicaucho Movil 2001, ya que ésta no tiene el carácter qué se le atribuye y no conforma una unidad económica con el resto de las co-demandadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de las LOT, por lo cual no puede ser subsidiaria con el pago de las prestaciones.

El tercer punto alegado, es que el a quo se accedió incurriendo en ultrapetita al conceder más de lo accionado, ya que en cuanto al preaviso, le condenó a 90 días lo cual, no le corresponde de acuerdo con la antigüedad del trabajador. Por lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la relación.

En cuanto a la actora, rechaza la defensa de prescripción por cuanto hubo actos interruptivos de la prescripción. Considera que la sentencia esta ajustada a derecho y por último en cuanto a la falta de cualidad, adujo que ésta no existía, ya que las empresas demandadas conforman una unidad económica, lo cual se puede observar a través de los poderes conferidos, en donde actúa el mismo representante legal para todas, por lo que solicita se ratifique la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora el ciudadano William Francis Ansían, alegó: que en fecha 15 de agosto de 1996, su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa Auto Servicios Arram Cars C.A., con el cargo de pintor; Que los patronos que integran esta sociedad de comercio constituyen una unidad económica, que son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador, conformada por tres empresas AUTOSERVICIOS ARRAM CARS C.A., TECNOMOVIL 2001 C.A. y TECNICAUCHOS MOVIL 2001; Que en fecha 28 de abril de 2002, fue despedido injustificadamente; Que devengaba un salario mensual de 506.000 bolívares; Que su horario de trabajo era de 7:30 de la mañana a 5:30 de la tarde; Que desde la fecha de su despido su patrono se ha negado a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que se le adeudan las siguientes cantidades:
 Preaviso 60 días la suma de Bs. 1.012.000,00.
 Antigüedad acumulada, 30 días de salario la suma de Bs. 506.000,00.-
 Antigüedad, 306 días de salarios la suma de Bs. 5.162.000.
 Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario la suma de Bs. 2.530.000,00.-
 Bono de transferencia, 30 días de salario la suma de Bs. 75.000,00.-
 Vacaciones 19 días de salario, la suma de Bs. 321.000,00.-
 Vacaciones fraccionadas, 10 días de salario la suma de Bs. 168.667,00.-
 Bono Vacacional, 11 días de salario, la suma de Bs. 185.534,00.
 Bono Vacacional fraccionado, 6 días de salario la suma de Bs. 102.000,00
 Utilidades 60 días de salario, la suma de 1.012.000 bolívares.-
 Utilidades fraccionadas, 40 días de salario la suma de Bs. 674.667,00.
Igualmente reclama el pago de los respectivos intereses y la indexación judicial.-

Por su parte las co-demandadas AUTO SERVICIOS ARRAM CARS C.A., TECNOMOVIL C.A y TECNICAUCHOS MOVIL2001 C.A., en su contestación alegaron como punto previo la defensa de la prescripción de la acción intentada por el Trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente alegó la representación judicial de la co-demandadas, que sus representadas fueron saqueadas por una turba política en el año 2002, hecho notorio que no necesita ser probado por su representada; Reconoció que la parte actora se desempeñó para sus representadas AUTOSERVICIOS ARRAM CARS C.A., TECNOMOVIL 2001 C.A. fueron empleadoras del actor, pero que la empresa TECNICAUCHOS MOVIL 2001, nunca fu patrón o empleador del actor, no teniendo cualidad para sostener el juicio; Negaron que el actor haya sido despedido por su representadas, ya que desde el 12 de abril de 202, estas fueron saqueadas, por lo cual no debe monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda; Negaron el salario alegado por el actor. Alegaron que le adelantaron un pago de prestaciones sociales al actor por el monto de 3.506.224 bolívares.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes instrumentales:

Marcada “A” (folios 37 al 42 del expediente), consignó planilla de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el registro de asegurado en el IVSS por parte de Auto Servicio Cars, C.A., al actor.

Marcada “B” (folios 38 al 42 del expediente), consignó en copia fotostática celebración de acuerdo muto, entre la empresa Tecnomovil 2001, S.A. y la parte actora el ciudadano Francis Willians, por una cantidad a cobrar por el actor de Bs. 10.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 70.000,00, y Bs. 200.000,00, igualmente consignada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” (folios 43 al 57 del expediente), documentales que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la demanda interpuesta por la parte actora contra las demandadas en fecha 25 de julio de 2002, la notificación de la demandada y el acta levantada en fecha 14 de Febrero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistida la demanda, dejando constancia de la asistencia a la audiencia la representación de las empresas demandadas Auto Servicios Arram Cars C.A., Tecnomovil 2001, S.A. y Tecnicauchos Movil 2001, abogado Tito Sánchez Ruiz.-

Igualmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Juan José Rodríguez Piña y Oswaldo A. Riera Valeron, que en la oportunidad fijada para su evacuación los testigos promovidos no comparecieron, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes instrumentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 63 al 83 del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la demanda ya antes valorada junto con las promovidas por la parte actora y la demanda interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 8 de agosto de 2002.

En cuanto a la documental cursante al folio 83 del expediente no se le concede a la misma valor probatorio ya que no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.

En cuanto a la inspección judicial, cursante a los folios 84 al 91 del expediente este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto la parte actora no tuvo el control sobre la misma y no fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En cuanto a la documental cursante a los folios 92 y 93 del expediente referente a escrito presentado por la empresa Tecnomovil 2001 ante la Inspectoria del Trabajo, que este Tribunal no se le concede valor probatorio en aplicación del principio de alteridad de la prueba.

Cursa al folio 94 del expediente, recibo de pago, que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el pago recibido por el actor en fecha 24-3-2002.-

A los folios 95 y 96 del expediente corren insertas documentales que no se encuentran suscritas por persona alguna que las autorice, por lo que este Juzgado no se les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A los folios 97 al 107, 114 y 115 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos recibidos por el actor.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 108 al 113 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio alguno por cuanto se tratan de copias fotostáticas de fotografías, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 116 al 141 del expediente este Tribunal les concede valor probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio procedió a trasladarse al registro respectivo y pudo constatar la composición accionaria de cada una de las demandadas.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Esta Alzada, pasa a resolver la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y a los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "


En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, ha quedado establecido que el actor prestó sus servicios hasta el día 28 de abril de 2002, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2005, siendo notificadas las co-demandadas el 26-09-2002, y en decisión de fecha 14-02-2005 donde se declara desistido el procedimiento de evidencia que estuvo presente en la prolongación de la audiencia preliminar la representación judicial de las co-demandadas, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.

En cuanto a la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa TECNICAUCHOS MOVIL, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, en el cual manifiesta la representación judicial, que los socios de dicha empresa “no tienen nada que ver con las otras empresas demandadas”, al pasar a analizar este alegato y verificar las actas constitutivas de las empresas que corren insertas a los autos, las cuales ya fueron analizadas y valoradas por ésta sentenciadora, quedó establecido que la primera empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS C.A. y la segunda empresa TECNOMOVIL 2001 S.A., aunque no guardan relación entre sus socios, en el escrito de contestación de la demanda, ambas empresas reconocen haber sido sus empleadores, pero al realizar la declaración de parte por el juez de juicio, se evidencia que el trabajador manifestó que la tercera empresa TECNICAUCHOS MOVIL, C.A., los dueños son las mismas personas; y al analizar estos alegatos de la revisión de los poderes conferidos por las empresas codemandadas, se pudo constatar que las personas autorizadas para otorgarlo y que fueron quienes los confirieron, no se compadecen con las que aparecen en las actas constitutivas de las empresas codemandadas, razón por la cual según lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió la Juez de Juicio a acordar la inspección judicial en los Registros Mercantiles donde se encuentran las actas constitutivas de las empresas codemandadas, para el mejor esclarecimiento de los hechos, en la búsqueda de la verdad; de los cuales se verificó que en los expedientes llevados por los Registros Mercantiles correspondientes a cada empresa, se encontraba información que faltaba a los autos sobre la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., de la cual se desprendió que los accionistas de la primera empresa que son MARIA ELENA OLIVERI COLOMBO, ANTONIO OLIVERI COLOMBO y RICHARD ENRIQUE OLIVERI COLOMBO, y los de la tercera empresa ANTONIO CACIOPPO OLIVERI y ANTONIO OLIVERI TUZZO, se unen cuando el ciudadano ANTONIO OLIVERI TUZZO compra las acciones de la segunda empresa quedando conformada por la siguiente junta directiva como Presidente ANTONIO OLIVERI TUZZO, y como Vicepresidentes MARIA ELENA OLIVERI COLOMBO y RICHARD ENRIQUE OLIVERI COLOMBO, de donde también se evidenció que el objeto de la empresa sigue siendo común para las tres codemandas. Ahora bien, del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Juzgadora que la intención del legislador al desarrollar esta norma, fue regular la obligación de un grupo de empresas que es indivisible, que actúa como unidad económica, y en materia laboral es de orden público e interés social, ya que persigue proteger los derechos de los trabajadores.

En cuanto a la existencia o no del grupo de empresas, según Héctor Jaime Martínez, debe entenderse como “Un grupo de empresas o grupo económico, es un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma e independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”.

En el caso bajo estudio, se evidencian elementos para establecer la existencia del grupo de empresas, en primer lugar la existencia de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; el otro supuesto cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados por las mismas personas, y la utilización de una misma denominación, marca o emblema y desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Razón por la cual considera quien aquí decide, que nos encontramos ante un Grupo de Empresas o Unidad Económica, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada y se declara la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas; tal como ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 183, año 2002, caso Plásticos Ecoplast; sentencia Nº 558 del año 2001, caso CADAFE; sentencia Nº 242 del año 2003, caso Distribuidora Alaska y la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-05-2004, caso Transporte SAET. Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a determinar los conceptos reclamados, considerando que le corresponde al trabajador el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la indemnización por Despido Injustificado, en virtud que el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como límite de la suspensión de la relación de trabajo 60 días continuos, y de las documentales insertas al expediente se evidencia que la suspensión estipulada fue por un lapso de un (01) año, lapso este que excede con creces el establecido en la norma en comento, razón más que suficiente para que el trabajador se retirara justificadamente, que en el presente caso debe indemnizarse como despido injustificado.

En cuanto al salario, en primer lugar el salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar fue a razón de Bs. 506.000,00 mensual, y por cuanto la parte demandada alego en su escrito de contestación de la demanda que para los cálculos les correspondían otros salarios por ser este el último salario devengado, la parte demandada no menciono ni aportó prueba alguna tendiente a demostrar cuales fueron los salarios devengados por el trabajador, locuaz era su carga probatoria, se establece el último salario, como salario único para los cálculos el alegado por la parte actora, teniendo como salario normal mensual Bs. 506.000,00, como salario diario normal Bs. 16.866,66, como alícuota de bono vacacional Bs. 168,66, como alícuota de utilidades Bs. 674,66, para un salario integral diario de Bs. 17.709,98; y Así se establece.

Así las cosas, le correspondiéndole a las empresas codemandadas cancelarle al trabajador: 60 días por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 150 días por indemnización por Despido Injustificado; el pago del Corte de Cuenta de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 30 días y 30 días de salario conforme al literal a) del mismo articulo; la Antigüedad prevista en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por 300 días que incluyen los días adicionales así como sus respectivos intereses; vacaciones fraccionadas por 13,28 días; Bono vacacional fraccionado por 7,28 días; utilidades fraccionadas por 10 días.- Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.167.136 Del monto total a cancelar al trabajador debe descontársele la cantidad de Bs. 2.976.224 que fue recibida por el trabajador por pago de Prestaciones Sociales, correspondiéndole en consecuencia la suma de Bs. 6.190.912.

Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 28 de abril de 2002 hasta la fecha de ejecución.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Se Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda incoada por el ciudadano WILLIAN FRANCIS ANZIANI contra la empresa AUTOSERVICIOS ARRAM CARS C.A., TECNOMOVIL 2001 C.A., y TECNICAUCHOS MOVIL 2001. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las defensas perentorias de prescripción de la acción y de falta de cualidad de la codemandada Tecnicauchos Movil 2001, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILLIAN FRANCIS ANZIANI contra la empresa AUTOSERVICIOS ARRAM CARS C.A., TECNOMOVIL 2001 C.A., y TECNICAUCHOS MOVIL 2001., ambas partes plenamente identificada en los autos. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: 60 días por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 150 días por indemnización por Despido Injustificado; el pago del Corte de Cuenta de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 30 días y 30 días de salario conforme al literal a) del mismo articulo; la Antigüedad prevista en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por 300 días que incluyen los días adicionales así como sus respectivos intereses; vacaciones fraccionadas por 13,28 días; Bono vacacional fraccionado por 7,28 días; utilidades fraccionadas por 10 días.- Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.167.136 Del monto total a cancelar al trabajador debe descontársele la cantidad de Bs. 2.976.224 que fue recibida por el trabajador por pago de Prestaciones Sociales, correspondiéndole en consecuencia la suma de Bs. 6.190.912. QUINTO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales dicha cantidad será cuantificada por medio de una experticia complementaria que se ordena practicar en la forma que se indicará en la motiva del fallo.- SEXTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 28 de abril de 2002 hasta la fecha de ejecución. SEPTIMO: Se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, en la forma establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual estará establecida en la motiva del fallo.-. OCTAVO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
KARLA GONZALEZ

MAG/KG/
Exp N° AP21-R-2006-000274


“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”