REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio del año 2006.
195º y 146º.
Exp Nº AP21-R-2005-000549
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ROCAS.
PARTE DEMANDA: CERVECERIA POLAR, C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, ANDRES M. CHUMACEIRO VILLASMIL, JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ, ALVARO GARRIDO LINGG, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, GUSTAVO MARIN GARCIA, LUIS G. MONTEVERDE MANCERA, JACQUELINE MORREAU AYMARD, ANTONIO PLANCHART MENDOZA, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDROB RAMIREZ van der VELDE, XIOMARA RAUSEO PEREZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA, HAROLD A. SARRACINO, JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, MANUEL TORRES NUÑEZ, CARLOS VALEDON HURTADO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NELSON OSIO CRUZ, RODRIGO ITURRIZA PAREDES y TOMAS CARRILLO BATALLA LUCAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 28.681,
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo 2006, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 24 de mayo de 2006, con ocasión al juicio incoado por el ciudadano Domingo Rocas, contra la empresa Cervecería Polar C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Tomas Carrillo Batalla Lucas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 24-05-2006, con ocasión al juicio incoado por el ciudadano Domingo Roca contra la empresa Cerveceria Polar, C.A.
Recibidos los autos en fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día Jueves, Veinte y dos (22) de junio de 2006, a las 2:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte demandada recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de esta decisión la parte demandada apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión del auto dictado en fecha 24 de mayo 2006, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que se consideró que de las actuaciones hechas por la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, no se efectuó la notificación de DISTRIBUIDORA DOMINGO ROCA, S.R.L., y en tal sentido ordenó el desglose de los carteles de notificación y de la compulsa, para que la misma sea practicada por el alguacil del Tribunal.
CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA
La parte demandada recurrente en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la audiencia alega que el objeto de la apelación es el auto del tribunal en el cual ordena notificar al tercero forzoso a la empresa Domingo Roca, y que el fundamento de la apelación se basa en que la ante infructuosa notificación personal se solicitó de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se notificará vía notaria, consta que la Notario se trasladÓ al domicilio del tercero, dejando constancia de que no pudo practicar la notificación y que dejó la boleta con lo cual dio cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el auto que ordenó practicar la notificación nuevamente no es procedente por que cumplió con la formalidad del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Notario se traslado y se constituyó y dejó constancia de la practica de la notificación, motivo por el cual solicita se revoque la notificación y se declare que la notificación fue bien practicada.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas esta alzada observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma, modo y oportunidad mediante la cual debe practicarse la notificación de la demandada, en primer lugar, establece que es mediante un cartel que debe indicar el día y la hora en la cual debe celebrarse la audiencia preliminar; segundo, ese cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de lo cual hay que dejarse constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. También prescribe el artículo 126 otras formas de practicarse la notificación, y estas son: la notificación expresa como lo denomina la Sala de Casación Social, por quien tuviere mandato para ello; la notificación por medios electrónicos en virtud de la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos; la notificación por correo certificado con aviso de recibo y la notificación por notario público de la jurisdicción del tribunal.
A los efectos de decidir la presente incidencia se hará el análisis de la contenida en el parágrafo único del artículo 126, por cuanto la notificación del tercereo interviniente debía hacerse a través de este medio, funcionario éste que actúa como sustituto del medio normal o natural de notificación, como lo es, el alguacil del tribunal.
En tal sustitución, la notificación encomendada a este funcionario debe cumplir con los mismos requisitos de modo, tiempo y lugar, que se le exigen al alguacil, para que la notificación sea perfecta, si el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que la notificación debe ser practicada a través de un cartel el cual debe ser fijado en la puerta de la empresa y entregado al empleador, una copia de él, ésta misma formalidad debe ser cumplida por el notario público.
Siguiendo el artículo 126 antes mencionado y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones que se materializan fuera del expediente deben ser certificadas por el secretario, a los fines de que conste de manera cierta y de que no exista dudas acerca del momento en que debe comenzar a computarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, esta alzada pasa a transcribir parcialmente la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por el magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece lo siguiente:
“…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar”
Como conclusión de esta primera premisa podemos decir entonces que la notificación practicada a través de Notario debe cumplir con las formalidades establecidas en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicha actuación, debe ser certificada por el Secretario a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, de la actuación consignada por la demandada realizada por el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, se evidencia que éste deja constancia de que la notificación dirigida a los ciudadanos Domingo Valentino Alfonso y/o Manuel Aladino Santana Alonzo, en su carácter de Director Gerente, Director Suplente respectivamente, de la empresa Domingo Roca S.R.L. “… no se pudo entregar personalmente a los ciudadanos antes identificados, por no encontrarse en la dirección supra identificada, por lo que se procedió a depositar debajo de la puerta del referido inmueble…” No expresa este funcionario que entregó al referido ciudadano el cartel, ni consta al pie del cartel firma alguna que evidencie la constancia de recibo de los carteles de notificación; asimismo no indica el Notario que dio cumplimiento a la fijación del cartel a las puertas de la sede de la empresa.
En el mismo sentido al observar las copias de los carteles librados anexas al expediente, se evidencia que no hay ninguna mención, ni firma en cuanto a la entrega y recibo del cartel, motivo por el cual se concluye que la notificación de la demandada no fue efectuada conforme a los términos previstos en le artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual además debe reputarse no efectiva, no realizada, a los fines de que se tenga como notificada al tercero interviniente; en virtud de esta situación no puede comenzar a computarse el lapso para la audiencia preliminar, por lo que no era necesario para ese momento la certificación del Secretario, por cuanto la notificación no era efectiva.
En vista de la falta de notificación de la demandada y al no encontrarse ésta a derecho, por lo que esta Alzada confirma el auto recurrido, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES MIGUEL CHUMACEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano DOMINGO ROCA contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, dictado por el Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24 de mayo de 2006. TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes junio de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA.
Abg. KARLA GONZALEZ.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Abg. KARLA GONZALEZ
MAG/KG/
Exp N° AP21-R-2006-000549