REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio del año 2006.
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000607.

PARTE ACTORA: MARIO OCHOA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.122.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 3.430.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el Nº 23, tomo 266-A, cuya última modificación estatutaria fue debidamente registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el nº 62 tomo 244-A-pro; CORPORACIÓN EVASILICO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 86, tomo 941-A, de fecha 22 de Julio de 2004 Y BP OIL VENEZUELA LIMITED inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 207-A pro, de fecha 10 de septiembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADAS: POR CORPORACIÓN EVASÍLICO: ESTHER C. BLONDET SERFATY, YANET C. AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, MARÍA A. MALDONADO y LYNNE GLASS Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números: 70.731, 76.526, 76.888, 99.384, 106.974 y 80.188 respectivamente.

POR CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB): ESTHER C. BLONDET SERFATY, YANET C. AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, MÓNICA FERNÁNDEZ ESTÉVEZ, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, MARÍA MALDONADO ADRÍAN Y LYNNE GLASS Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números: 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 95.070, 99.384, 106.974 y 80.188 respectivamente.

POR BP OIL VENEZUELA LIMITED: RAMÓN J. ALVINS, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, FERNANDO PLANCHART PADULA, ESTHER CECILIA BLONDET S, ISABELLA CILIBERTO VINEY, ALBERTO FEREDICO RAVELL, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, YANET C. AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, MARÍA ALEJANDRA MALDONADO inscritos en el IPSA bajo los números: 26.304, 41.184, 66.683, 92.567, 70.731, 82.060, 92.670, 99.384, 76.526, 76.888, 106.974.

ASUNTO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha seis (6) de Junio de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano MARIO OCHOA CASTRO contra las empresas codemandadas CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES, C.A, CORPORACIÓN EVASÍLICO C.A Y BP OIL VENEZUELA LIMITED.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ASDRÚBAL SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha seis (6) de Junio de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano MARIO OCHOA CASTRO contra las empresas codemandadas CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES, C.A, CORPORACIÓN EVASÍLICO C.A Y BP OIL VENEZUELA LIMITED por diferencia de Prestaciones Sociales.

Recibidos los autos en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó la audiencia oral y pública para el día Miércoles 21 de junio de 2006, a las 2:30 p.m

En la oportunidad legal fijada tuvo lugar la audiencia de parte a la cual asistieron tanto el demandante como las codemandadas debidamente representadas por sus apoderados judiciales, se les concedió el derecho de palabra y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad legal para documentar el fallo oral proferido esta Alzada lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 6 de junio de 2006 en el cual declaró la Perención de la Instancia del presente asunto.

En contra de esta decisión apeló la parte demandante circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano MARIO OCHOA CASTRO contra las empresas codemandadas CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES, C.A, CORPORACIÓN EVASÍLICO C.A Y BP OIL VENEZUELA LIMITED por diferencia de Prestaciones Sociales, en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

Aduce el recurrente que se trata que la ley sanciona con la perención a la parte que deja transcurrir un año sin la realización de actos procesales. Que el Juez de Sustanciación computó el lapso a partir de la admisión hasta el mes de junio. Si se observa del expediente existen tres actuaciones de los alguaciles que impulsaron el proceso y coloca el expediente en estado de certificación por lo que desde esa fecha hasta la presente no se ha cumplido el año. Que al juez aplicar la sentencia del 27 de enero de 2006, lo hizo de manera errónea por cuanto esa decisión no es adecuada al caso.

Por su parte las codemandadas adujeron que según se evidencia el Alguacil pudo lograr la notificación de dos de las codemandadas en lo que respecta a la tercera empresa el Alguacil por diligencia de fecha 30 de junio de 2005 informó que no se había practicado la notificación porque no se encontraba en esa dirección. Que la parte actora tenía la carga procesal de suministrar nueva dirección para practicarse la notificación hecho que no ocurrió paralizándose el proceso. El tribunal acogiendo la doctrina de la Sala descrita en la Sentencia, acogió la perención de la instancia. Que la perención en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene dos supuestos en su artículo 201, en primer lugar la regla general que prevé el transcurso del tiempo de paralización de la causa y la segunda después de vistos. Que la sentencia de primera instancia hace referencia al transcurso del tiempo sin actuaciones procesales de la parte actora para evidenciar su voluntad de no continuar con el proceso. Ratifica la sentencia toda vez que el actor dejó transcurrir mas de un año y solicita se ratifique dicha sentencia.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos de las partes esta Alzada observa, que la decisión recurrida decreta la perención de la instancia tomando en cuenta la última actuación de las partes en el proceso, que de acuerdo a la decisión parte del 20 de Mayo de 2005, fecha en la cual se presenta la demanda y tomando en cuenta dicha fecha computa el lapso del año previsto en artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas se observa, que el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (1) sin haberle ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”. De esta manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la forma como fue prevista la institución de la perención, la cual comienza a computarse a partir de la fecha en la cual ninguna de las partes realice alguna actuación que tienda a impulsar el proceso y que ocurra una inactividad de manera prolongada en el cual se pueda presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia.

En tal sentido, no puede computarse como fecha de lapso de perención la oportunidad en que fue presentado el libelo de la demanda, ya que luego de su presentación no hay una actuación imputable a la parte que tienda a impulsar el proceso, salvo las diligencias propias relativas a la celeridad con la cual debe el Tribunal cumplir con su actividad jurisdiccional, en caso de retardo. Se observa del expediente que luego de recibida la demanda, pasó por el procedimiento del sorteo aleatorio correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibiendo el tribunal la causa por auto expreso.
Posteriormente el Juez procedió a dictar un auto mediante el cual recibe el asunto, para luego de ese auto pronunciarse sobre su admisibilidad o no admisibilidad y en materia laboral el juez tiene la facultad dicho Juez para ordenar un despacho saneador.
Cohetaneamente a su admisión, el juez ordenó que se libren los carteles de notificación a las demandadas, constando en los autos que el alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia en fecha 17 de Junio de 2005 y 30 de Junio de 2005, sobre la actuación practicada informando que solo una de ellas resultó efectiva mientras que en la de 30 de Junio de 2005, se indicó que la empresa Corporación Evasílico no funcionaba en la dirección suministrada, por tanto es a partir de esa actuación que nace la obligación por parte del actor de impulsar el proceso toda vez que desde la fecha en que fue ordenado librar los carteles, hasta la fecha 30 de junio de 2005 había transcurrido un breve lapso, realizándose durante los mismos actuaciones jurisdiccionales consecutivas que impulsan el proceso, de tal forma que es la última actuación del alguacil de fecha 30 de junio de 2005, la que da lugar a la obligación de impulsar el proceso, por lo que a partir de dicha fecha, hasta la fecha en que se dictó el auto de perención, esto es el día 6 de Junio de 2006 no había transcurrido el año a la cual se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se debe reponer la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia deje transcurrir el lapso de comparecencia, el cual va a comenzar a correr desde que el a quo reciba el presente expediente, toda vez que con la consignación de los poderes de las codemandas en la audiencia de oral, ya que todas se encuentran a derecho en el proceso.

Conforme a lo expresado, se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo deje transcurrir el lapso de comparecencia previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho, dado que las codemandadas consignaron un instrumento poder en la audiencia oral.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Se Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL LUIS SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 06 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano Mario Ochoa contra la empresa CORPORACION EVASILCO, C.A., CONSOLIDADA DE ENERGIA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A. y BP OIL VENEZUELA LIMITED. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo deje transcurrir el lapso de comparecencia previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, el cual comenzará a correr al día siguiente en que el Juez de por recibido el presente expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho, dado que las co-demandadas consignaron instrumento poder en la audiencia oral. Se revoca el fallo recurrido.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO


LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
KARLA GONZALEZ

MAG/KG/vrr.
Exp N° AP21-R-2006-000607

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”