REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Junio de 2006.
195º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000401

PARTE ACTORA: JEAN BRAINER HIDALGO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.295.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.443.

PARTE DEMANDADA: LA TELE TV. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7-07-1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA GALINDEZ Y MIGMARY MORA ROSALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 91.666, 109.986 y 30.612, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. .
SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2006.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RICHARD GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que ha incoado la ciudadana JEAN BRAINER HIDALGO GAMEZ contra la empresa LA TELE TV.

Recibidos los autos en fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para la Audiencia oral mediante auto de fecha 1ro de junio de 2006, para el día miércoles veintiuno (21) de junio de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JEAN BRAINER HIDALGO GAMEZ contra la empresa LA TELE TV, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Adujo la parte recurrente que la Juez no tomó en consideración lo expuesto en la declaración de parte, en especial el actor manifestó que no era objeto de obligación ni impuesta por escrito no por contrato, firmar algún control de asistencia, quedó claro que ese control de asistencia era firmado solo por el personal subalterno, que la demandada consignó el listado correspondiente a los días: 1,4,15, 16,17, 18, 222,2,3,29 de marzo de 2005, lista que no estaba firmada por su representada, y de ella no se desprende que no estuvo presente, que fue consignado la lista correspondiente a los días 15,16,17,23, 28, 29 y 30, manifestando la demandada que estos días si estuvo inasistente; que ello es una contradicción por cuanto en el desarrollo de su trabajo y en la actividad que cumplía ingresaba a la sede de la demandada y la ubicación física donde se encontraba el listado era al final de las oficinas que debía supervisar, que a veces llegaba a ese sitio en horas y por ello no firmaba o a veces firmaba en horas de la tarde, que nunca hubo una amonestación, ni solicitud de calificación por esta razón; que había solicitado sus vacaciones y que al folio 98 del expediente se deja constancia de esa solicitud, la cual conocía perfectamente; que no hubo abandono de trabajo, sino que estaba dentro de su disfrute vacacional.
.
En cuanto a la parte demandada, manifestó que si era un deber firmar las listas, que de esas listas se desprende que todos los gerentes firmaban y que el no era la excepción, que si es verdad que solicitó dos días a cuenta de las vacaciones, pero ello no fue aprobado., y que el actor admite el abandono de trabajo, por cuanto se presentó a la sede de la empresa, y en horas de la mañana se retiró.


CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN BRAINER HIDALGO GAMEZ, en la cual adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28-01-2004, desempeñando el cargo como gerente de ingeniería, devengando por la prestación de sus servicios un salario variable, siendo el último salario mensual percibido de Bs. 2.500.000,00, en el horario comprendido de 8:00 AM a 6:00 PM. Que fue despedido en fecha 23-03-2005, por la ciudadana GRACIA ELENA CANDELA, en su carácter de VICEPRESIDENTA de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

En su oportunidad la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor, por cuanto no tiene derecho a la estabilidad en el trabajo, toda vez que se desempeñaba en un cargo de dirección; igualmente reconoció como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 28-01-2004, y el último salario devengado de Bs. 2.500.000,00 mensuales. Y la fecha de egreso 23-03-2005. Por otra parte, la representación judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes: Que el actor cumplía horario de 8:00 AM a 6:00 p.m. Que haya sido despedido injustificadamente, ya que incurrió en las causales establecidas en los literales “I”, “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que implican faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral y abandono del trabajo. En este mismo orden de ideas también manifiesta que el actor abandono sus labores habituales de los días 22 de marzo, hasta el 30 de marzo de 2005, toda vez que solicitó unos días a cuenta de vacaciones que no fueron aprobados por escrito. Niega rechaza y contradice que el actor fuese despedido el día 23 de marzo de 2005, pues como se explicó el abandonó sus funciones habituales de trabajo en fecha 22 de marzo de 2005. Que su representada notificó en el lapso legalmente válido el despido, ante un Tribunal del Trabajo, lo que evidencia que cumplió con el deber de participar el despido oportunamente como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de los hechos expuestos y de los fundamentos de la apelación esta Alzada entra a analizar las pruebas aportadas por las partes:

CAPITULO III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, no teniendo materia que analizar esta alzada.
Al capitulo II, consignó documentales que corren insertos a los folios 44 al 49, los cuales se desprende lo siguiente:
Marcadas “B1”, “B2” y “B3” (folios 44 al 46 del expediente), consignó recibos de pago nómina, los mismos corresponden a recibos de pago de salarios, los cuales se desechan del proceso, por no constituir un hecho controvertido, el salario devengado por el demandante. Así se establece.
Marcada “C” (folio 47 del expediente), el mismo corresponde a un informe sin fecha emanado del mismo actor, en consecuencia, este juzgado lo desecha en virtud de que no es oponible a la demandada, porque nadie puede crear un titulo a su favor. Así se establece.
Cursa al folio 48 copia de fotografía la cual no puede apreciarse, no obstante que no fue objeto de observación alguna, ya que no tiene fecha cierta y no puede determinarse su autoría.
Marcada “D” (folios 49 del expediente) riela un carnet que acredita al actor como gerente de ingeniería y operaciones para la demandada, y como no constituye un hecho controvertido el cargo que ocupaba así como la relación laboral, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos YORMELYS PERALTA y HENAN RODRIGUEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la que no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, no teniendo materia que analizar esta alzada.
Al capitulo II, consignó documentales que corren insertos a los folios 56 al 110, los cuales se desprende lo siguiente:
Del folio 56 al 59 la participación de despido del Trabajador hoy demandante hecha por la empresa demandada en fecha 01-04-2005 al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Este instrumento se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de observación alguna, y del mismo se evidencia que la empresa cumplió con hacer la participación conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando no solo los hechos que dieron lugar al despido, sino también las causales previstas en la ley, que soportan que el despido se hizo con justa causa. En conclusión cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del folio 60 al 88 riela control de asistencia del personal gerencial correspondiente al mes de marzo de 2005. Estos instrumento se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de ninguna observación conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el trabajador no firmó el citado control los días 1, 4, 11, 12, 14, 15, 16,17, 18,22,23,28 y 29 de marzo de 2005. Así se establece.
Del folio 89 al 97, rielan actas de inasistencia del trabajador correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 23, 28, 28, 29 y 30, las cuales se desechan del proceso por haber sido objeto de observación por parte del apoderado judicial del actor, siendo que además, las que interesan a la resolución de la controversia son las correspondientes a los días 22 y 23 de marzo, toda vez que al demandante no se le imputa el abandono de trabajo durante los días anteriores. Así se establece.
Al folio 98 y 99, rielan comunicación suscrita por el demandante de fecha 22-3-2005, dirigida a la Jefe de Recursos Humanos, solicitando los días 22 y 23 de marzo de 2005, a cuenta de sus vacaciones vencidas 2004-2005y formato sin rellenar de solicitud de vacaciones. Estos instrumentos se desechan del proceso por no ser oponibles a la demandada, pues se observa que en la misma que no aparece firma ni sello de recepción de la mencionada solicitud. Así se establece.
Al folio 100 riela Reporte de Novedades suscrita por el ciudadano Fidel Mergolla Supervisor de Master, de fecha 22.3.2005, dirigido a la Jefa de Recursos Humanos. Este instrumento se desecha del proceso, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo además ratificado por su autor, mediante la prueba testimonial. Así se establece.
Del folio 101 al 103, riela descripción del cargo de Gerente de Ingeniería y Operaciones. Este instrumento se desecha del proceso por no tener firma alguna que permita establecer su autoría, razón por la que no es oponible a la parte actora, y así se establece.
Del folio 104 al 110 rielan amonestaciones suscrita por la Vice Presidenta Ejecutivo de la empresa demandada, de fechas 22-3-2005, dirigidas al trabajador hoy demandante, las cuales se desechan del proceso por no ser oponibles de dicha parte, toda vez que las mismas no tienen firma del trabajador que permita establecer que fueron presentadas a él y recibidas por éste. Así se establece.
Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos ALFREDO ARRIETA y FIDEL MERGOLLA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la que no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

La Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio expresó que el día 21-3-2005 hubo una reunión general, y él no se había ido de vacaciones. Venían los días 22 y 23 martes y miércoles Santo y él le pidió a la Vice Presidenta que le autorizara esos días, acordándolo. En aquella reunión él participó el ascenso de un trabajador que repartía café. Que los Gerentes no tenían la obligación de firmar asistencia, a veces la firmaba y otros no. Que el rendía cuentas a la Vice Presidenta del Canal Gracia Elena Candela. Todo lo decidía ella. Que aún cuando le habían autorizado esos días, él fue a revisar y a chequera algunas cosas pendientes el día 22 de marzo, retirándose del canal a eso de las 11:30 a.m a 12:00 m. Que el día 23 de marzo recibió una llamada de su Secretaria informando que en la recepción había llegado un memorando a Seguridad en le cual indicaba que él tenía prohibido el paso, al igual que no podía ingresar su vehículo. Que el día 28 lunes siguientes a la Semana Santa recibió una llamada de la Jefa de Recursos Humanos recibiendo un regaño. Por su parte las apoderadas judiciales de la empresa manifestaron que ya la Vice Presidenta no laboraba en la empresa. Que si fue cierto lo de la instrucción de no dejar entrar al trabajador el día 23-3-2005, pues el día 22 del mismo mes y año, había abandonado su trabajado, ya que él se retiró del canal sin tener autorizados por escrito esos días de vacaciones.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Alzada emitir sus conclusiones, en los siguientes términos:

La controversia en el presente caso se circunscribió en determinar si el trabajador era trabajador de Dirección y por ende le es aplicable el régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue decidido por la juez de instancia desechandolo del proceso sin que la paarte demandada apelara, mnotivo por el cual no es objeto del recurso de apelación. Asi se establece.
Se centra la controversia en cuanto a si el patrono despidió al trabajador con causa justificada, para ello se analizará si el trabajador incumplió las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y si el trabajador abandonó el trabajo; por lo que le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifican la dictada en fecha 15 de marzo de 2000,

Ahora bien, en el presente caso de las pruebas aportadas en especial de la declaración de parte , y conforme al principio de comunidad de la prueba, se evidencia que de esa declaración de partes se establece que el 23-3-2005 le fue impedido al actor entrar en las instalaciones de su centro de trabajo, siendo el día hábil siguiente a esa fecha el 28-3-2005, cuando la demandada hizo del conocimiento del trabajador vía telefónica que estaba despedido. En consecuencia, debe tenerse como fecha del despido la alegada por el demandado, esto es, el 28-3-2005, por lo que conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
En consecuencia, habiéndose determinado que el despido se produjo en fecha 28-03-2005 y gozando el trabajador de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse seguidamente sobre la causa y el fundamento que tuvo el patrono para proceder al despido. Asimismo, se observa que produciéndose el despido en fecha 28-03-2005, el patrono cumplió con hacer la respectiva participación al quinto día siguiente, esto es, al cuarto día hábil siguiente el 01-04-2004.
Del análisis del escrito de participación del despido hecho por el patrono al Juez y el escrito contentivo de la contestación a la demanda, se observa que guardan perfecta relación, los hechos invocados como causa de del despido, el de abandono del trabajó, por cuanto no asistió en las fechas indicadas 22-03-2005 y 23-03-2005, manifestando que había solicitado por cuenta de unas vacaciones unos días, sin la autorización de su supervisor inmediato no constando en autos dicha solicitud; y falta grave a las directrices y obligaciones que le impide continuar la relación laboral, subsumiendo estos hechos en as causales de despido justificado establecidas en el literales “j” e “i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, expuesto lo anterior se entrara a analizar si la empresa demandada cumplió con la carga de la prueba para demostrar que el trabajador incurrió en la causal de despido establecida en el literal “i” del artículo 102 ejusdem.

Para ello, debe señalarse que cuando el patrono pretende demostrar que el trabajador incumplió con sus obligaciones, debe necesariamente, indicar cuáles eran obligaciones asumidas con motivo del contrato de trabajo, para seguidamente, señalar, cuáles fueron incumplidas, por su puesto, debiendo probar su incumplimiento. De manera pues, que se exige no sólo la carga de la prueba sino de la alegación, por parte del patrono.

En el caso de autos, el demandado no cumplió con la carga de la prueba, ni con la carga de la alegación, razón por la que debe declararse improcedente esta casual de de despido invocada por el demandado, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la causal de despido prevista en el literal “j” del artículo 102 citado, referida al abandono del trabajo, debe precisarse que la parte demandada alegó que “el actor abandonó sus labores habituales de los días 22 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2005, toda vez que el mismo solicitó unos días a cuenta de vacaciones, días éstos que no fueron aprobados por escrito (…)”.

El abandono de trabajo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” se configura por la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente.

Con relación a la prueba del hecho configurativo de este supuesto, la parte demandada logró demostrar con los instrumentos que corren del folio 60 al 88 control de asistencia del personal de la gerencia, en las que se constata que el actor no firmó dicho control el día 22 ni 23 de marzo de 2005, aunado a lo expresado por él en la declaración de parte, en especial, la confesión relativa a que el día 22 de marzo de 2005, en horas de la mañana asistió a su sitio de labores, a los fines de chequear algunos asuntos pendientes en la Gerencia, luego de lo cual procedió a retirarse de la empresa como a las 11:30 a.m a 12:00 m, en virtud de que su superior inmediato la Lic. Gracia Elena Candela lo había autorizado verbalmente en la reunión sostenida con ella, para tomar esos dos días 22 y 23 de marzo de 2005, a cuenta de sus vacaciones.
Como puede apreciarse de la confesión del actor se evidencia que éste se retiró de su sitio de labores, sin que contara con la autorización del patrono. No hay prueba en autos de que el trabajador le hayan autorizados esos dos días, ni verbalmente ni por escrito. Además, se impone advertir que mediante la declaración de parte, la demandada confesó igualmente, que el día 23 de marzo de 2005, ya se había dado la orden de que el trabajador no podía entrar a las instalaciones del canal. En consecuencia, sólo puede imputársele al trabajador el abandono del trabajo el día 22-03-2005. Así se decide.
Visto que la parte demandada logró cumplir con la carga de la prueba demostrando que sucedió el hecho alegado en fecha 22-03-2005, el abandono voluntario, conducen a esta Juzgadora a establecer al igual que el a quo, que los hechos descritos se subsumen dentro de la causal de despido justificado tipificado en el literal j) en concordancia con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como abandono del trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD A. GONZALEZ M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano JEAN BRAINER HIDALGO contra la empresa LA TELE T.V. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la demanda ha incoado el ciudadano JEAN BRAINER HIDALGO contra la empresa LA TELE T.V., por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).


DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

ABG. KARLA GONZALEZ
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. KARLA GONZALEZ
SECRETARIA


EXP Nro AP21-R-2006-000401
MAG/hg.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”