REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13 ) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH22- X-2006-0000007


PARTE RECURRENTE: GIUSEPPE ZANETTI ROMAGNOLI, titular de la cédula de identidad N° 11.716.283.

PARTE RECURRIDA: OSWALDO FARRERA, Juez del Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: Recusación

SENTENCIA: Interlocutoria


En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil seis (2006), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día lunes ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) a las 02:30 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano Giuseppe Zanetti, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

En fecha 20 de abril de 2006, la abogada Ana Hevia Alviarez, apoderada judicial de la parte actora Giuseppe Zanetti, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de recusación, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, el día 27 de marzo del 2006, a las 10:00 am, cuando se celebraba la prolongación de la Audiencia de Juicio con la asistencia de los abogados de las partes actora, demandada y tercero interviniente forzoso, nuestro representado y su esposa que acudieron a la misma, por cuanto el ciudadano Juez OSWALDO RAFAEL FARRARA CORRIDO, JUEZ QUINTO (5), por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia está incurso en la causal quinta (5ta) del mencionado artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre el fondo de la causa, se trata de un juez que ha hecho público por adelantado su sentencia, emitiendo su opinión verbalmente y con relación directa al asunto que estaba ventilando y con conocimiento de él al comentar en la audiencia oral del 27-03-06, que este caso era similar o igual a otro de la contraparte lleva y que ese mismo Juez estaba conociendo y que le hubiera gustado que las dos sentencias hubieran salido en mismo día, porque se basan en los mismos parámetros, los mismos lineamientos en ambos casos (caso Exp. No)”
En el transcurso de la audiencia oral la parte recusante señaló, -como dicho por el ciudadano Juez que, “los dos juicios son iguales y los van a colocar para la misma fecha y van por la misma vía”. Presupuso la parte recusante que el ciudadano Juez ya tiene una opinión al respecto, toda vez, a que en el otro juicio en referencia tomó decisión definitiva. Por lo que proceden a interponer la recusación, con motivo a que el Juez ya tiene una opinión o un juicio sobre el fondo de la presente causa solo que no la ha manifestado por estar pendiente una prueba de cotejo. Incluso señalaron, también, una cierta familiaridad que se dio por parte del Juez en el transcurso de la audiencia con los apoderados judiciales de la parte demandada e, igualmente, los problemas suscitados para llevar a cabo la prueba de cotejo.
Este Juzgador para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 36 que:
“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
(Subrayado nuestro)
El artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especifica, la oportunidad a hacer la recusación contra el Juez de acuerdo a las distintas fases del proceso laboral. En el presente caso, la recusación fue propuesta durante la celebración de la audiencia de juicio de la causa signada con el número AP21-L-2003-000539, es decir, que la oportunidad de recusar al Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio había precluido, ya había pasado la oportunidad.

Este Juzgador deduce que, el Legislador Patrio estableció, así la norma 36 LOPT, porque, el Juez cuando comienza a presenciar el debate bajo el principio de inmediación se está formando un criterio sobre el proceso, es decir, no es ajeno a lo que ha sucedido y en consecuencia, sería, muy inconveniente, que cualquier parte por cualquier circunstancia recusara al Juez que está conocimiento de esa audiencia. Igual sucede en la audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o en la audiencia del Superior. En todo caso, independientemente de la posible interpretación que este Juzgador atribuya al origen de esa norma, lo cierto del caso, es el orden público de la norma y su carácter dispositivo, y lo claro y preciso de la misma en cuanto a la oportunidad en que se puede intentar la recusación.

Conforme al artículo 36 la recusación solo se puede proponer antes de iniciarse la audiencia, y ello lo conocen bien los apoderados judiciales cuando la oportunidad es sólo, única y exclusiva, antes de comenzar la audiencia, y una vez iniciada ésta no cabe recusación. Otra situación distinta es que las partes en un momento determinado, y en virtud de las circunstancias presentadas, procedan a solicitarle la inhibición al Juez, lo cual, es diferente.

La norma es clara, la recusación solo podrá intentarse antes de la audiencia de juicio, ya iniciada la audiencia de juicio, como ha sucedido en el presente caso, la norma no permite la recusación.

Mediante sentencia de fecha 22 de junio del 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expediente Recusación N° 03-0110 señaló que:
“Alegó el apoderado judicial de los recusantes, que “los Magistrados recusados han prejuzgado el objeto del recurso, y por tanto se encuentran predispuestos a declarar sin lugar la acción de nulidad planteada, pues en un cúmulo de decisiones se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, lo cual -a su decir- empaña el derecho de los recusantes a una justicia imparcial.
Que “la doctrina que en materia de constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial viene manteniendo la Sala Político-Administrativa... se refiere al mismo ‘thema decidendum’ que corresponde al presente recurso de nulidad de dicho Reglamento”.
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

El hecho que dio lugar al argumento de recusación por parte del actor recusante fue lo dicho por el Juez de la manera siguiente: “lo dos juicios son iguales y los va a colocar para la misma fecha y van por la misma vía”. Sin embargo del desarrollo de la audiencia de recusación la parte actora manifestó estar pendiente una prueba de cotejo, prueba que no existe en la otra causa, sobre la que el Juez hizo la expresión, lo cual, significa que los elementos fácticos son diferentes y que el desarrollo del proceso resulta diferente.

En consecuencia, cada juicio o cada proceso tiene sus propias particularidades y su propio desarrollo, y esa individualidad, por tanto, debe conllevar a una decisión que es única y exclusivamente atinente a esa causa en particular. A parte de ello, es de señalar que en todo juicio se guarda el principio de la doble instancia, es decir, si las partes no están de acuerdo con la decisión del Juez de Juicio tienen la posibilidad de acudir a una segunda instancia para que se revise el transcurso de la causa y en todo caso, también, sobre esa decisión en segunda instancia cabe el ejercicio del recurso por control de legalidad o el de casación, según sea el caso, es decir, el derecho a la defensa de las partes está debidamente resguardado y conforme al artículo 49 del Texto Constitucional.

En los términos expuestos, se concluye entonces, que la oportunidad para intentar la recusación precluyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia debe ser declarada sin lugar por ser contraria a la norma en la oportunidad de recusar al Juez.

Considera este Juzgador por los elementos que se dieron para que el recusante ejerciera la recusación como fue el atribuir una determinada expresión al Juez en la audiencia de juicio al dirigirse directamente a la parte demandada, sin apreciar a la otra parte presente –según el recusante-, en consecuencia, ello dio lugar a que la parte recusante lo concibiera como una falta de imparcialidad por parte del Juez, y en consecuencia considera este Juzgador que la recusación en principio no fue temeraria de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada ANA HEVIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE ZANETTI, en el asunto principal signado con el número AP21-L-2003-539, Segundo: Se considera la presente incidencia no fue interpuesta de forma temeraria; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a pagar a la parte actora la multa de 10 unidades tributarias. Líbrese el correspondiente oficio respectivo al Banco Central de Venezuela, a fin del trámite correspondiente. Se deja constancia que a partir de la fecha del texto íntegro de la presente decisión, el accionante en incidencia, tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes, para cancelar el monto por multa ante la oficina receptora de Fondos Nacionales; siendo obligatoria la consignación del documento que demuestre dicho pago.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AH22-X-2006-0000007

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”