REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-0000332


PARTE ACTORA: ARACELIS ROSARIO VASQUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.082.536, de profesión abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.351, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditó

ASUNTO: Calificación de despido

SENTENCIA: Interlocutoria (desistido el procedimiento y terminado el proceso)

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada ARACELIS VASQUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 23 de marzo de 2006, en la cual, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día miércoles veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora, asistida de abogada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la parte demandante fundamentó su recurso y en síntesis expresó; no tuvo acceso al expediente físico a partir del 9 de marzo de 2006, y estuvo verificando en la OAP sobre la certificación de la secretaria, mediante diligencia el 22 de marzo de 2006 solicitó la certificación, y el día 23 de marzo de 2006 presentó una patología médica con reposo médico.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Aracelis Vásquez, actuando en su propio nombre y representación apeló del acta de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexando a la diligencia de apelación constancia médica suscrita por el ciudadano Yoldin Pérez Malo, en fecha 23 de marzo de 2006.

Recibido la presente causa se fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintiséis de abril de 2006 a las dos de la tarde. Llegado el día para celebrar la audiencia de apelación se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado. Concluido el debate el Juez en uso de la facultad conferida en los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparencia del ciudadano Médico Yoldin Peréz Malo, cédula de identidad número 4.088.414, quien suscribió el reposo médico cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente. El día miércoles diez de mayo de 2006, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, haciéndose presente el ciudadano Médico Yoldin Pérez Malo, quien se identificó con la cédula de identidad número 4.088.414. Iniciada la audiencia de apelación el Juez llamó a declarar al ciudadano médico presente, quien, previo, juramento de Ley, se identificó como YOLDIN PEREZ MALO, cédula de identidad número 4.088.414, de profesión médico, 52 años, residenciado en Charallave, Estado Miranda. Dijo no conocer a la ciudadana De Sánchez y que la conoció el día de la consulta, y no tener ningún interés en las resultas del presente proceso. Se le colocó a la vista la documental 27 de las actas del presente expediente, quien contestó: Que esa era su letra y que esa era su firma. De las preguntas que le hiciera el ciudadano Juez agregó: “Que el día 23 de marzo de 2006 la ciudadana Aracelis Vasquez acudió a la consulta por un cuadro de diarrea con dolor abdominal, fiebre, malestar general, vomito, nausea, palidez, resequedad en la boca. Calcula en un 80% que la patología fue viral, y que siempre hay combinaciones cuando hay disminución de las defensas, por lo general, siempre se complica con un cuadro bacteriano asociado por la flora bacteriana. Bueno yo la examiné y la atendí y le indique por supuesto reposo y hidratación oral en su casa y un tratamiento médico ya más establecido, con antibiótico terapia, un medicamento para cubrir protozoarios, un medicamento que regenera la flora intestinal, y un medicamento para el vómito. Bueno considero a mi juicio que le impedía el traslado a la ciudad de Caracas, por su cuadro clínico. Se acostumbra dar un lapso prudencial de 3 días de reposo, es relativo el lapso de recuperación. La causa del estado patológico pudo ser viral.”

Este Juzgado para decidir observa:

Señaló la parte actora como motivo de apelación que, no tuvo acceso al expediente físico a partir del 09 de marzo de 2006 y que estuvo verificando en la Oficina de Atención al Público sobre la denominada certificación de secretaría, solicitando el 22 de marzo de 2006, mediante diligencia, la certificación respectiva. Uno de los motivos de la apelación, y que le sorprendió a la parte, fue que en fecha 23 de marzo de 2006 se celebró la audiencia preliminar.

En tal sentido, consta al folio 10 de las actas del presente expediente que el día 22 de marzo de 2006, la ciudadana Aracelis Vásquez De Sánchez, actuando en su propio nombre y como demandante a la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, solicitó, en vista del tiempo transcurrido, la certificación de secretaría a los efectos del cómputo de la audiencia preliminar. La solicitud de certificación, fue presentada ante la Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el día 22 de marzo de 2006. No obstante a ello, el día 09 de marzo de 2006 la ciudadana Gleiber Meza, secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial certificó la práctica de la notificación a la demandada, cursante al folio 8, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la certificación de secretaría de fecha 09 de marzo de 2006 consta en el sistema electrónica de datos – denominado juris2000- que lleva los Juzgados Laborales. Dicho sistema electrónico guarda estrecha relación con el diario electrónico de cada Tribunal, y las actuaciones que allí se registran con un número de asiento son inalterables.

De la consulta electrónica del sistema juris2000 que hizo este Juzgador, se constata el asiento de diario correspondiente al día 9 de marzo de 2006 de la certificación de quien la suscribe, Gleiber Meza, es decir, a la fecha del 22 de marzo de 2006 aparecía registrado en el sistema, -independiente del físico del expediente- la constancia o certificación de la ciudadana secretaria. Con el sistema electrónico puede la parte verificar, en caso de cualquier circunstancia al no acceso del expediente físico, las actuaciones del expediente realizadas por el Tribunal o por cualquiera de las partes.

En este caso, según como lo señaló la actora de no tener acceso al expediente, lo correcto era que dejara constancia, mediante, diligencia de tal situación, por lo que este Juzgador no puede darle valor probatorio alguno a los denominados comprobantes de solicitud de préstamo del expediente, cursante a los folios 16,17,18,19,20,21,22y 23, documentales que no se encuentran suscritas por persona alguna; o que correspondan al archivo o al funcionario de este Circuito Judicial del Trabajo, en el que se señale que en esas fechas fue solicitado el expediente número AP21-S-2006-000317 y no fue entregado.

Además, considera este Juzgador que teniendo la parte actora la oportunidad de acceso al sistema electrónico del expediente, -puesto que fue lo relatado por ella en la audiencia de apelación,- en la fecha que diligenció en el expediente el 22 de marzo de 2006, pudo, perfectamente, verificar con mayor detalle que, existía ese asiento electrónico de la actuación de la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 09 de marzo de 2006.

Como quiera que no consta a los autos diligencia alguna o mediante escrito suscrito por la ciudadana actora, dejando constancia del no acceso al expediente, bien, sea los días 3, 9, 13 o el mismo 22 de marzo de 2006, en el que según se presentó la ciudadana Aracelis Vásquez a este Circuito Judicial, en consecuencia, este Juzgador debe declarar improcedente el primer motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

El otro motivo de apelación que señaló la parte demandante apelante fue el hecho de sufrir una patología médica el día 23 de marzo de 2006, como un cuadro de síndrome diarreico que procedencia viral.

En razón de ello, observa este Juzgador que en el transcurso de la presente audiencia fue ordenada la comparecencia del ciudadano médico Yoldin Perez Malo, titular de la cédula de identidad número 4.088.414, e inscrito en el Ministerio de Desarrollo Social bajo el número 17.974 y en el Colegio de Médicos del Estado Miranda 5175. En ese sentido, el ciudadano Yoldin Pérez Malo, reconoció en el transcurso de la presente audiencia la documental cursante al folio 27, constante de reposo, y reconoció no sólo su firma sino, el manuscrito contenido. En tal constancia se indicó el reposo a la ciudadana Vásquez De Sánchez a partir del 23 de marzo de 2006 por presentar náuseas, vómitos, dolor abdominal, fiebre, evacuaciones líquidas y malestar general.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

Conforme a lo señalado en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dar por demostrado que la ciudadana Aracelis Vásquez De Sánchez presentó el día 23 de marzo de 2006, en horas de la mañana un cuadro diarreico, de dolor abdominal y náuseas de origen viral que le impidió acudir a la audiencia preliminar fijada. ASI SE DECIDE.

Aparte de ello, señala este Juzgador que preguntado al ciudadano médico Yoldin Pérez Malo en la prolongación a la audiencia de apelación, él manifestó que la patología obedeció a una cierta de epidemia que surgió en la zona y que era de origen viral. En razón de ello, observa este Juzgador conforme a la sana crítica que, efectivamente una persona que sufre –o está sufriendo- de cuadro de síndrome diarreico, y, siendo su lugar de habitación los Valles del Tuy, trasladarse a la ciudad de Caracas en horas de la mañana, implicaría estar sentado en un vehículo por lo menos de dos a tres horas. Una persona que está sufriendo de cuadro diarreico, nauseas y vómitos tomar un vehículo en esas circunstancias no solo se le es complicado desde el punto de vista físico, sino también, le traería inconvenientes de todo tipo, siendo, por consecuencia demostrada una causal de incomparecencia por causa de fuerza mayor. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono caso JORGE LUIS ECHEVERRÍA MAÚRTUA, contra EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A. (ENCO, C.A.), se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio como son:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (subrayado nuestro)”

En cuanto a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que, 1.- Tal como se indicó, a quedado comprobada la causa por enfermedad o patología de síndrome diarreico sufrida por la actora el día 23 de marzo de 2006. 2.- Dicha enfermedad no fue previsible. 3.- El cuadro del síndrome diarreico, salvo, el tratamiento médico que el mismo 23 de marzo de 2006 prescribió el médico, salvo ese elemento, no podía ser subsanado por la parte demandante, y para sobreponerse a esa patología requería un lapso de 12 a 72 horas de reposo. 4.- Es conforme a la sana crítica de este Juzgador que, la enfermedad derivó de factores externos y ajenos a la parte, y nadie en su sano juicio se enfermaría con un cuadro viral de manera intencional, a parte de que un cuadro de enfermedad o causa viral no puede ser controlado por la parte demandante en este caso. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARACELIS VASQUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 23 de marzo de 2006, en la cual declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso Segundo: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, previa la notificación de la parte demandada. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000332

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”