REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19 ) de junio de dos mil seis (2006)
195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2004-002584

PARTE ACTORA: ROMULO CABELLO GRANADO y SUE AULIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 3.646.540 y 3.344.443, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS SEGUNDO MAITA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.463.


PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el número 159, Tomo 1,-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal número 6.646 de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 8 de enero de 1952 bajo el número 1, tomo 3-B y reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1986.

APODERADOS JUDICIALES: VIVIAN CAROLINA VASQUEZ, RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, JAIME ESPINOZA, ANTONIO LISCANO, JAVIER ESCOBAR, FREDDY JIMENEZ Y VENUS COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 45.238, 63.100, 50.380, 47.700, 56.060, 50.491, 76.393 y 63.334 respectivamente.

Asunto: DIFERENCIA DE SALARIOS


Motivo: Consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2006 se recibió el presente expediente por consulta obligatoria y se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Antecedentes

En fecha 10 de enero del año 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2004-002584. La decisión motivo de la presente consulta declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Romulo Cabello Granado y Zue Aulio José en contra del Centro Simón Bolívar C.A.
Distribuido el expediente en fecha 27 de abril de 2006, correspondió a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo conocer el presente asunto por consulta obligatoria.

De la sentencia en consulta

El Juez Quinto de Juicio conforme como la demandada dio contestación estableció la carga de la prueba. En el caso concreto el hecho controvertido se centró en el salario. La institución demandada en su escrito de contestación aceptó la relación de trabajo, como la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, e incorpora como hecho nuevo el salario devengado en la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil diecisiete bolívares (437.017,00) no existiendo diferencia alguna de salario por la cantidad de 43.701,00, mensuales, tal como lo pretenden los accionantes.

En tal sentido fundamentó que la diferencia de salario en reclamo fue con ocasión a un recibo de pago del ciudadano Ramón Romero, que al igual, que los accionantes ejercen el cargo de supervisor de mantenimiento II para el Centro Simón Bolívar y con una remuneración de 437.017,00 bolívares. Señaló que por el hecho de que en un mes respectivo el ciudadano Ramón Muñoz causó un exceso por concepto de trabajo extraordinario por la cantidad de 43.701,,00, en modo alguno constituye causa justificada para reclamar diferencia de salarios y otros conceptos laborales. Negó el reclamo por la supuesta diferencia de salario de 43.701,00 cuantificada desde el 24-10-2001 al 27-07-2002, y las demás diferencias por concepto de caja de ahorro, utilidades, bono vacacional.

Ahora bien, conforme la demandada contestó la demanda y siguiendo el criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, quien demostrara en lo sucesivo con las pruebas aportadas a los autos el monto del salario devengado por los accionantes en la cantidad de 437.017,00.

De las declaraciones que dieran los testigos promovidos en juicio quedó evidenciado que para el cargo de supervisor de mantenimiento II el salario asignado se corresponde a la cantidad de 480.718,00. Las declaraciones dadas fueron contestes en afirmar que existían sueldos diferentes para el cargo de supervisor de mantenimiento I, entre el que se le pagaba a los accionantes y a otras personas con el mismo cargo. Igualmente en la declaración que diera el ciudadano Gerson Alberto López, en representación del Centro Simón Bolívar se constató que, el Presidente del Centro Simón Bolívar planteó un aumento del salario del 10% el cual se dio de forma parcial en algunos trabajadores; que el ciudadano Ramón Muñoz Romero ingresó al Centro Simón Bolívar con el cargo de supervisor de mantenimiento II al cual la Gerencia de Recursos Humanos hizo el punto de cuenta con el aumento del 10% de salario, que posterior al ingreso de dicho ciudadano y el salario por el devengado con un aumento del 10% la empresa incrementó el salario a sus trabajadores en forma lineal incrementado en el tiempo la diferencia de salarios.

Como lo sostuvo el Juez de Juicio la demandada no logró demostrar durante la audiencia de juicio ni con las pruebas aportadas que el salario básico por el cargo de supervisor de mantenimiento II fuese la cantidad de 437.718,00. Todo lo contrario con la declaración que tomo el Juez de Juicio al representante de la demandada se logró demostrar que a partir del mes de octubre operó una oferta de incrementó en el salario en un 10%, y que ese incremento lo disfrutó solamente el ciudadano Ramón Muñoz, quien ejercía el cargo de supervisor de mantenimiento II, mismo cargo que desempeñan los accionantes. Igualmente el representante de la demandada en audiencia reconoció que el incremento del 10% se había dado a los trabajadores de manera parcial, quedando pendiente en algunos la diferencia de dicho aumento.

Tal como lo decidió el Juez Quinto de Juicio en base a la forma como contestó la demandada asumió la carga de demostrar lo por ella afirmado, lo cual, no consta de las pruebas aportadas a los autos. En consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 10 de enero de 2006 se encuentra ajustada a derecho confirmando en todas sus partes su texto, toda vez que, constituye un principio constitucional del derecho del trabajo venezolano que, se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, conocido como el principio de equiparación o igualdad salarial.
En razón de lo antes expuestos se declara con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la demandada a cancelar la diferencia de salario de 43.701,00 bolívares dejados de percibir por los ciudadanos Aulio Jose Zue y Romulo Cabello Granado desde el 24 de octubre de 2001 a la fecha de la ejecución del fallo. Se establece que el salario devengando por los ciudadanos Aulio Jose Zue y Romulo Cabello Granado corresponde a la cantidad de 480.718,00 bolívares mensual. La diferencia del reclamo es con motivo al aumento 10% del salario devengado por los accionantes, (437.017,00 x 0,1% = 43.701,00) 437.017,00 + 43.701,00 = 480.718,00 bolívares.
Con respecto a las demás diferencias que por Caja de Ahorro, Utilidades, y bono vacacional, fueron causadas producto de la diferencia salarial, este Juzgado ordena determinarlos a través de una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena practicar experticia complementaria del fallo, cuya determinación se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que, Calcule la cantidad que corresponde a los actores por las diferencias mensuales en el pago del salario básico mensual desde la fecha 24 de octubre de 2001 hasta la ejecución del fallo, las incidencias que correspondan a los actores surgidas de las diferencias del salario dejado de percibir en lo relacionado al aporte del 11% del salario básico mensual de los trabajadores a la Caja de Ahorros, ( la cantidad que resulte por este concepto deberá ser abonada por la empresa demandada a la caja de ahorro, así como los intereses que correspondan por la cantidad resultante por este concepto), las diferencias en las utilidades de los periodos 2002 y 2003, las diferencias en el bono vacacional de los periodos 2002, 2003 y 2004. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en consulta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se confirma la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por Romulo Cabello Granado y Sue Aulio Jose contra Centro Simón Bolívar C.A., exonerandose en las costas a la parte demandada. Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-


El Juez
Hermann Vásquez Flores
Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario




Asunto No. AP21-L-2004-002584