REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2005-000941


SENTENCIA

PARTE INTIMANTE:
Abogado: JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.867


PARTE INTIMADA:
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
Abogadas NARKY NAVARRO DE BORJAS y MARIA ELENA CHACIN TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.179 y 9.522, respectivamente.

ASUNTO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA:
Interlocutoria



CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la parte intimada en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercerp de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual, declaró CON LUGAR el derecho de Intimación de Honorarios del abogado PATRICIO FLORES RAMOS, en contra de la intimada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación de la intimada-recurrente alegó como motivo de su apelación lo siguiente: El sentenciador violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , porque no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de haberlo hecho su decisión hubiese sido totalmente contraria, declarando sin lugar la pretensión del accionante, al corroborar que la intimada cancelaba mensualmente los honorarios fijados por éste tal y como se evidencia en los recibos de pagos promovidos y que no fueron impugnados ni de ninguna desconocidos por el demandante.”

Al momento de presentar informes, los apoderados judiciales de la intimada, señalaron:
Corre en autos el Contrato de Servicio Profesional donde se evidencia la contratación por honorarios fijos para la asistencia legal y judicial de la demandada, si el Juez hubiese analizado el contenido y sentido gramatical de cada una de las cláusulas de los contratos, así como de los recibos de pago, hubiese concluido que no tenía derecho al cobro de honorarios por los juicios, ya que mensualmente se le cancelaban los honorarios convenidos y pactados por las partes. Tampoco podía el Juez cuantificar los honorarios del intimante, ya que ello es competencia del juez retasador.

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este Juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, y en tal sentido es aplicable lo dispuesto en el artículo 1354 del Codigo Civil venezolano:
“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Aprecia esta alzada que, las reglas sobre apreciación, valoración y carga de la prueba se encuentran previstas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, y en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Siendo así, se impone, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en esta etapa declarativa del proceso, escudriñar en los autos con el objeto de establecer conforme a la forma como se hizo la oposición a la intimación
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Documentales:

PRUEBAS DE LA INTIMADA :

-Marcados “A” y “B” -folios 215 al 219- Contratos de Servicios Profesionales de Asesoría y Asistencia Jurídica Integral de fecha 15-06-2003 y 15-06-2004, suscritos por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y la abogada Narky Navarro de Borjas, como contratada, y en los cuales se menciona a las cláusulas Quinta y Primera, el nombre del intimante Jorge Patricio Flores Ramos; conforme al principio de alteridad de la prueba, aprecia este Juzgador que la prueba es elaborada por la misma parte que la produce a los autos esto es la intimada y su apoderada judicial, sin que dicha instrumental aparezca suscrita por la persona del intimante, por tanto no le puede ser oponible, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

-Marcados “C” -folios 220 al 235- RECIBO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00638 de fecha 10 de octubre de 2003 (caso: H. Contreras vs. J.V. Alizo y otros) que, las copias fotostáticas que se tienen como fidedidgnas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no haber sido objeto de impugnación alguna, sirven para demostrar que el intimante Jorge Patricio Flores Ramos, recibió pagos por concepto de honorarios profesionales producto de Asesoría y Asistencia Legal a la empresa intimada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. en fechas 09/12/2004, 26/10/2004, 11/11/2004, 13/10/2004, 10/09/2004, 10/08/2004, 12/07/2004, 11/06/2004, 11/05/2004, 12/04/2004, 12/03/2004, 12/02/2004, 15/01/2004, 15/12/2003, 15/11/2003, 13/10/2003, ASI SE ESTABLECE.

-Informe emanado del Banco Venezolano de Crédito –folios 280 al 296- aprecia este juzgador que nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que, se refieren a información financiera de la cuenta corriente de la apoderada judicial de la intimada. ASI SE ESTABLECE.

-Informe emanado de la firma de contadores Espiñeira, Sheldon y Asociados, -folios 263 al 272- demuestra que a efectos de la elaboración de informes financieros de la empresa intimada, la apoderada judicial de la intimada envío una relación de los asuntos litigiosos correspondientes a Constructora Norberto Odebrecht S.A., y en ella se aprecian reflejadas las demandas interpuestas por: Esifredo Fermenal, Marcos Mata y otros, Jose Aparcedo y Gregorio Camacho, Wilfo Antonio Galvis. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

-Copia del Poder de fecha 22 de marzo de 2004, que fuera otorgado por la parte intimada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. al intimante abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS a fin que la representase en forma conjunta o separada y la defendiese en todo lo concerniente en materia laboral, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, surte pleno valor probatorio del hecho que la intimada otorgó poder al intimante para que actuase en juicio laboral. ASI SE ESTABLECE.-

-Copia de Informe remitido por la abogada Narky Navarro apoderada de la parte intimada, a la firma de Contadores Espiñeira, Sheldon y Asociados. –folios 206 al 210- demuestra que a efectos de la elaboración de informes financieros de la empresa intimada, la apoderada judicial de la intimada envío una relación de los asuntos litigiosos correspondientes a Constructora Norberto Odebrecht S.A. para el período del 23/06/2003 al 31/12/2003, y en ella se aprecian reflejadas las demandas interpuestas por: Esifredo Fermenal, Marcos Mata y otros, Jose Aparcedo y Gregorio Camacho, Wilfo Antonio Galvis, lo que aprecia este juzgador como prueba que la intimada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., fue demandada y dichos asuntos se corresponden a los expedientes N°s AP21-L-2003-001114, AP21-L-2004-000644, AP21-L-2004-000319, AP21-L-2003-000782, AP21-L-2003-000385, que cursan por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en los cuales aparece actuando como apoderado judicial de la intimada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., el intimante abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS. ASI SE ESTABLECE.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe aquí citar el siguiente criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia de la Sala Civil n° 188 del 20/03/2006:
“Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112).”

El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.


Ahora bien, en reiteradas decisiones las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa.

En tal sentido, respecto a dicho procedimiento se pronunció la Sala Civil mediante sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), en la cual se expresó:

“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí. De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

De manera que, es claro para este Juzgador de alzada, en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delimitando desde el año 1996, la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio y, que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso Carmen A. Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso Ada B. Fuenmayor V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081), por tanto, en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa.

Según escrito cursante a los folios 01 al 09, 29 al 38, 71 al 79, 96 al 106, 133 al 142, de la pieza principal del expediente N° AP21-R-2005-000941, el intimante, procedió a demandar a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., reclamándole la cantidad total de Bs. 29.600.000,oo por honorarios profesionales cimentados en las siguientes actuaciones:
a) Poder que le fuese otorgado;
b) Libelo de demandas;
c) Elaboración de escritos de promoción de pruebas;
d) Asistencia a la audiencia preliminar , tanto a la inicial como prolongaciones;

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., procedieron a oponerse a las demandas incoadas señalando que el demandante era un abogado de la confianza de Narky Navarro y contratado por ésta a fin de dar cumplimiento al contrato de servicios profesionales de asesoría y asistencia legal suscrito entre la abogada Narky Navarro y la empresa intimada, cancelándosele un pago mensual por sus actuaciones, pero que sin embargo, el accionante sólo se limitaba a firmar algunos escritos realizados por la referida abogada Narky Navarro y a acompañarla en algunas oportunidades a las audiencias, sin que ello implicare estudios de los casos o elaboración de escritos, sólo haciendo acto de presencia lo cual no implicaba estudio de casos, ni la elaboración de escritos, señalando que de las actas levantadas en el tribunal de la causa en las cuatro presentaciones a la audiencia no lo hizo individualmente, y como quiera que al intimante se le cancelaba mensualmente una cantidad fija en la que se incluía la actividad cumplida para la empresa intimada, en la que estaba comprendida la asistencia a los juicios, se oponían al cobro de honorarios realizado por el abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, por carecer del derecho a reclamarlos, adicionalmente, señalaron que el intimante no establece los parámetros para cuantificar los honorarios, por lo que conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados se acogen al beneficio de retasa ante la eventual negativa de la oposición efectuada.

Tal como se puede verificar del escrito presentado por la intimada en la oportunidad de contestar la intimación y en consecuencia ejercer oposición al derecho a cobrar honorarios del intimante, la parte intimada, aceptó expresamente que: Han existido actuaciones realizadas por el abogado intimante tales como la asistencia a audiencias y firmar escritos, y de los autos se observa que para ello le confirió poder conjunto en fecha 22 de marzo de 2004 a los abogados NARKY NAVARRO DE BORJAS y JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, y que el poder que les otorgó le permitió al abogado intimante actuar en juicio, para luego alegar que le canceló durante el tiempo de sus actuaciones un pago mensual y único,


En este sentido, este Juzgado superior, atenido a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 22 de la Ley de Abogados, estima que el hecho constitutivo de la demanda lo son las actuaciones que realizó el abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS en representación de la intimada, en las demandas que por conceptos laborales fueron incoadas contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., identificadas con los expedientes N°s AP21-L-2003-001114, AP21-L-2004-000644, AP21-L-2004-000319, AP21-L-2003-000782, AP21-L-2003-000385, que cursan por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por extrabajadores de la empresa intimada, es así que, la parte intimada adujo, aceptando aquello -el hecho constitutivo-, que su antes apoderado judicial y hoy intimante, acudieron a las audiencias preliminares del proceso y suscribió algunos escritos presentados, ello en razón de que observase el procedimiento por cualquier inconveniente que se presentase; y alega como defensa que le canceló mensualmente una cantidad fija por la actividad cumplida para la empresa intimada.


En consecuencia, se debe partir del hecho que la demandada aceptó la existencia de la obligación, al admitir que el abogado intimante JORGE PATRICIO FLORES RAMOS realizó actuaciones procesales como apoderado judicial en representación de la intimada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, en consecuencia, observa este Juzgador que de las pruebas cursantes a los autos queda demostrado que el ciudadano abogado intimantes JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, realizó actuaciones como apoderado judicial de la intimada.


Cabe aquí señalar, en tal sentido, que el proceder del intimante puede adecuarse plenamente al supuesto de hecho desarrollado por el artículo 1.137 del Código Civil, el cual prevé:

“El Contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.

Así que, con el poder otorgado y las actuaciones realizadas por el abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS hoy parte intimante en los expedientes N°s AP21-L-2003-001114, AP21-L-2004-000644, AP21-L-2004-000319, AP21-L-2003-000782, AP21-L-2003-000385, como de los hechos narrados en los escritos de oposición cursantes a los autos y valorados y apreciados por esta alzada, se demuestra que la intimada, tenía conocimiento y aceptaba las actuaciones procesales del intimante, perfeccionándose entonces el contrato o convenio de honorarios profesionales, y causando el derecho a cobrar honorarios profesionales para el intimante conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el alegato de la intimada de indicar que la actuación del abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS obedecía al ejercicio de una potestad que le otorgó la intimada a la abogada Narky Navarro Borjas de contratar a un abogado de su confianza para ejecutar el contrato de servicios profesionales de asesoría y asistencia judicial que vincula a NARKY NAVARRO con CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, y para demostrar ello la intimada produjo como prueba copia de dichos contratos; se desvirtúa con lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil, a saber:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los tercero, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
En consecuencia, conforme al llamado principio de la relatividad de los contratos, no se puede pretender que el abogado JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, hoy intimante, hubiese quedado afectado por un acto jurídico en el cual no intervino, ya que el contrato solo tiene fuerza de ley entre las partes del mismo, en el presente caso, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT y la abogada NARKY NAVARRO, porque nació en virtud de su voluntad, por tanto los efectos internos del contrato sólo aplican a las partes contratantes, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1165 del Código Civil surge el adagio “Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest”; en consecuencia, lo estipulado en la cláusula Primera del contrato suscrito en fecha 15/06/2003 y Quinta del contrato de fecha 15/06/2004, no causan efecto alguno ni pueden constituir excepción frente a la pretensión del intimante; por lo que serán las actuaciones procesales del intimante aceptadas por la empresa intimada, las que dan lugar al derecho a cobrar honorarios profesionales a la empresa intimada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT. ASI SE DECIDE.

Aprecia esta alzada que, el Juez aquo aplica las reglas que sobre apreciación, valoración y carga de la prueba se encuentran previstas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, y en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Por lo que al haber señalado la parte intimada que en caso que el accionante tuviese derecho al cobro de honorarios y en virtud que los montos estimados por el demandante son excesivamente altos, sin que en el libelo se determine cuales son los parámetros que el demandante toma en cuenta para determinar el monto de los honorarios profesionales demandados, lo que constituye un defecto de forma de calcular los mismos tal como lo exige la ley, esta indicando que se desconoce el quantum de la obligación, por lo que no se sabe con exactitud si con los pagos que hizo al intimante se cumplió con el pago de la obligación como hecho extintivo de la misma, por lo que al haber ejercido el derecho de retasa, es menester realizar la misma y de sus resultas proceder a compensar el pago que aparece demostrado a los autos con la prueba instrumental denominada “RECIBO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, considerando en consecuencia este juzgador de alzada que la sentencia del Juez aquo yerra al no apreciar los pagos que le fuesen realizados al intimante generando con ello un pago doble que es contrario al espíritu de la ley, todo ello a efectos de determinar el verdadero quantum insoluto de la obligación.

Siendo así, se impone, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en esta etapa declarativa del proceso, como ut supra se indicó, de los autos se desprende y conforme a la forma como se hizo la oposición a la intimación que, queda probada la existencia del derecho a cobrar honorarios profesionales de parte del abogado intimante JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, tanto por las pruebas aportadas al proceso ut supra analizadas, como por el hecho que la parte intimada aceptó la existencia actuaciones realizadas por el intimante como apoderado suyo, por consiguiente, fue ajustado a derecho, que el Juez a quo en virtud de que la intimada en su escrito hace también uso de su derecho a acogerse a la retasa, declarase con lugar el derecho de intimación de honorarios del abogado intimante JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, y procedente el Derecho de Retasa, con la modificación a la sentencia recurrida de que una vez hecha la retasa correspondiente de cuyas resultas deberá procederse a compensar el monto ya cancelado por concepto de honorarios profesionales como aparece demostrado en autos mediante los “Recibos de Cobro de Honorarios Profesionales”. ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte intimada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en consecuencia, Segundo: Se MODIFICA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Tercero: Se ordena la notificación de ambas partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, proceda a correr los lapsos para interponer los recursos que haya lugar contra la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2005-000941
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”





















“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”







DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abog. Hérmann Vásquez




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”