JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-L-2004-003391


PARTE ACTORA: PEDRO DA COSTA, BEATRIZ ASCANIO, ADOLFO ROA, FREDDY MELÉNDEZ, RAFAEL RAMÍREZ, OMAR CHACÓN, FRANCISCO MENDOZA, RÓMULO CABELLO, AULIO JOSÉ ZUE y MOISÉS MÁRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 2.767.666, 6.550.812, 3.412.780, 6.366.517, 2.800.449, 9.240.506, 3.550.014, 3.344.443, 3.646.540 y 3.428.817, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO y ARGENIS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 77.463 y 73.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMIR MADARIAGA, FRADDY JIMÉNEZ, TEONEIRA ACOSTA, PIERINA RODRIGUEZ, ENRRICO CONTRERAS, BONNIE BERMÚDEZ, HERNAN PERDOMO, JONATHAN ROMAN, ALFREDO COTEZ, SONIJANETTE PEREIRA y RAFAEL MONTANO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 71.943, 76.393, 74.840, 68.835, 75.046, 89.707, 58.640, 105.069, 97.914, 85.451 y 63.100, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS, DÍAS FERIADOS Y UTILIDADES


La presente causa está conformada por un litisconsorcio activo, integrado por los ciudadanos Pedro Da Costa, Beatriz Ascanio, Adolfo Roa, Freddy Meléndez, Rafael Ramírez, Omar Chacón, Francisco Mendoza, Rómulo Cabello, Aulio José Zue y Moisés Márquez, quienes demandan a la empresa Centro Simón Bolívar, C. A.

El Tribunal de Juicio, procedió en su oportunidad a publicar la sentencia con el fallo escrito, declarando sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y con lugar la demanda incoada por los trabajadores mencionados en precedencia. No apeló la parte accionada, remitiendo el a quo las actas procesales, a los efectos de la consulta contemplada en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los folios del 156 al 160 cursa escrito de fecha 04 de julio de 2005, contentivo de la contestación de la demanda que presenta la accionada. Alega la demandada, como primera defensa, la prescripción de las acciones, por lo que este Juzgado Superior, con base a la consulta de Ley, se pronunciará en primer lugar sobre ello, dependiendo el examen y pronunciamiento de las demás cuestiones planteadas de los que se decida sobre aquella.

Señala la demandada, en relación con la prescripción:

“En el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de forma muy clara y taxativa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y así mismo el articulo 64 establece las formas de interrumpirla, siendo esta una Comunicación emanada de los propios trabajadores según reza en el libelo de la demanda en fecha 19 de julio de 2002, remitida al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A, Institución a la cual represento; Ahora bien Ciudadano Juez de una simple operación aritmética obtenemos que la misma esta mas que prescrita ya que él ultimo intento realizado por los trabajadores para lograr la efectiva cancelación de unas horas extraordinarias que mal podrían catalogarlas así, ya que, todas esas horas fueron realizadas durante su jornada de trabajo efectiva, y nunca fuera de la misma lo cual les daría esa connotación.”

De acuerdo con lo manifestado por la parte actora en su libelo de demanda, para el momento de la introducción de la acción, estaban vigentes las diferentes relaciones de trabajo, esto es, que no había finalizado la prestación de servicios de ninguno de los accionantes.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”


Del contenido de la norma sustantiva, transcrita en precedencia, se advierte, indubitablemente, que el legislador estableció como oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse la prescripción de la acción en los juicios laborales, la terminación de la prestación de servicios, en cuyo caso, podemos afirmar que mientras esté vigente la relación de trabajo, no corren lapsos de prescripción para reclamar prestaciones sociales, lo que no debe confundirse con lo previsto por el legislador en el artículo 101 eiusdem.

En el presente caso consta a los autos que las relaciones de trabajo con cada uno de los accionantes está en curso, no han finalizado, lo que impide, como bien estableció el a quo, que prospere la defensa perentoria de prescripción promovida por la parte accionada, imponiéndose la confirmación de este punto, en la consulta sometida a esta alzada. Así se decide.

Confirmada la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción, procede este sentenciador a revisar, por vía de consulta, la declaratoria con lugar de la demanda, que condenó a la accionada al pago de los conceptos y montos reclamados por los demandantes.

Continuando con los términos de la contestación de la demanda, expuestos en la exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito correspondiente, se observa que la accionada rechaza cada una de las pretensiones de los demandantes en cuanto a los conceptos demandados, negando la prestación de servicios por el número de horas extraordinarias alegadas, sin hacer referencia al salario expuesto por cada demandante, ni al monto reclamado por las horas extraordinarias y las utilidades, según se trate.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
(...).”

De la manera como la accionada procedió a dar contestación de la demanda, corresponde a la parte actora la demostración del trabajo en horas en exceso de la jornada ordinaria.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, esto es, inicio de la audiencia preliminar, la parte actora promovió documentales, testimoniales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales e informes. En la oportunidad procesal para ello, el Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, procediendo a admitirlas, promoviendo el Tribunal, a su vez, la declaración de parte.

En la audiencia de juicio, las partes, al ser interrogadas en relación con las pruebas promovidas por la contraparte, expusieron:

La demandada, sólo hizo referencia a las copias consignadas por la actora, insertas a los folios del 110 al 113, ambas inclusive, impugnándolas. Sobre la exhibición, manifestó que no tenían los originales ordenados exhibir.

A los folios del 107 al 109 cursa en fotocopia comunicación dirigida por los demandantes al presidente de la demandada, mediante la cual le plantean el cobro de las horas extraordinarias laboradas, a los efectos de que se ordenara su pago. Estas instrumentales no fueron impugnadas, siendo apreciadas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el cobro de las horas extraordinarias que aparecen reflejadas en el libelo de la demanda.

A los folios del 110 al 113 cursan copias de las actas levantadas los día 22 de agosto y 12 de septiembre de 2002, las cuales fueron expresamente impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, como se indicara en precedencia, no constando a los autos que la parte promovente –actora- las hiciera valer de la manera indicada en el texto adjetivo. Sin embargo, advierte este juzgador que en el contenido de las mismas no se hace referencia a los trabajadores, lo que impide considerarlas a favor de los laborantes, en cuanto al reconocimiento de las mismas.

A los folios 114 y 155, cursan en fotocopia comunicaciones consignadas por la parte actora, dirigidas por la Gerencia General de Desarrollo a la Gerencia General de Recursos Humanos –con fecha 09 de abril de 2002- y a la Presidencia –con fecha 29 de julio de 2002-, respectivamente, remitiendo “relación de horas extras generadas por el personal adscrito a la Gerencia de Desarrollo, con los anexos cursantes a los folios del 116 al 119.

De los mismos se desprende que los demandantes laboraron horas extraordinarias –en exceso de la jornada ordinaria-, así:

Pedro Da Costa laboró, del 01 al 15 de febrero de 2002, 2 horas diurnas y 6 horas nocturnas; 15 al 28 de febrero de 2002, 6 horas diurnas y 18 nocturnas; del 01 al 15 de marzo de 2002, 6 horas diurnas y 18 horas nocturnas, para un total de 14 horas diurnas y 42 horas nocturnas.

Beatriz Ascanio laboró, del 15 al 30 de noviembre de 2001, 7 horas diurnas; del 01 al 31 de diciembre de 2001, 28 horas diurnas; del 01 al 15 de febrero de 2002, 2 horas diurnas y 6 horas nocturnas, para un total de 37 horas diurnas y 6 horas nocturnas.

Adolfo Roa laboró, del 16 al 31 de enero de 2002, 2 horas diurnas y 10 horas nocturnas; del 01 al 15 de febrero de 2002, 4 horas diurnas y 20 hors nocturnas; del 01 al 15 de marzo de 2002, 10 horas diurnas y 10 horas nocturnas, para un total de 16 horas diurnas y 40 horas nocturnas.

Freddy Meléndez laboró, del 01 al 15 de febrero de 2002. 4 horas diurnas y 20 horas nocturnas; del 01 al 15 de marzo de 2002, 14 horas diurnas y 30 horas nocturnas, para un total de 18 horas diurnas y 50 nocturnas.

Rafael Ramírez laboró, del 18 al 24 de enero de 2002, 8 horas diurnas; del 11 al 17 de febrero de 2002, 8 horas diurnas; del 25 de febrero al 03 de marzo de 2002, 10 horas diurnas y 10 horas nocturnas, para un total de 26 horas diurnas y 10 horas nocturnas.

Omar Chacón laboró, del 18 al 24 de enero de 2002, 8 horas diurnas; del 11 al 17 de febrero de 2002, 8 horas diurnas; del 22 al 28 de febrero de 2002, 8 horas diurnas; del 25 de febrero al 03 de marzo, 10 horas diurnas y 10 horas nocturnas, para un total de 34 horas diurnas y 10 horas nocturnas.

Francisco Mendoza laboró, del 11 al 24 de enero de 2002, 16 horas diurnas; del 22 al 28 de febrero de 2002, 8 hora diurnas, para un total de 24 horas diurnas.

Rómulo Cabello laboró, del 01 al 15 de febrero de 2002, 2 horas diurnas y 10 horas nocturnas; del 15 al 28 de febrero de 2002, 12 horas diurnas y 20 horas nocturnas; del 01 al 15 de marzo de 2002, 14 horas diurnas y 30 horas nocturnas, para un total de 28 horas diurnas y 60 horas nocturnas, sumando 88 horas extraordinarias, pero como sólo demandó 36 horas diurnas y 50 nocturnas, que suman 86, éste es el número de horas extraordinarias que le corresponden.

Aulio José Zue laboró, del 01 al 15 de febrero de 2002, 2 horas diurnas y 10 horas nocturnas; del 15 al 28 de febrero de 2002, 8 horas diurnas y 20 horas nocturnas; del 01 al 15 de marzo de 2002, 14 horas diurnas y 30 horas nocturnas, para un total de 24 horas diurnas y 60 horas nocturnas.

Moisés Márquez laboró, del 01 al 30 de noviembre de 2002, 41 horas diurnas; del 15 al 28 de febrero de 2002, 14 horas diurnas y 30 horas nocturnas; del 01 al 15 de marzo de 2002, 14 horas diurnas y 30 horas nocturnas, para un total de 69 horas diurnas y 60 horas nocturnas.

Al no negar la demandada los montos de los salarios, sino el trabajo en horas extraordinarias, demostradas éstas, corresponden, con base al número de horas extraordinarias demandadas, que quedaron demostrados con las comunicaciones insertas a los folios del 114 al 119, los siguientes montos: a Pedro Da Costa, Bs. 388.602,90; a Beatriz Ascanio, Bs. 191.783,19; a Adolfo Roa, Bs. 168.352,32; a Freddy Meléndez, Bs. 208.777,58; a Rafael Ramírez, Bs. 113.374,14; a Omar Chacón, Bs. 135.842,26; a Francisco Mendoza, Bs. 76.897,68; a Rómulo Cabello, Bs. 234.284,74; a Aulio José Zue, Bs. 259.695,00; y a Moisés Márquez, Bs. 413.880,16. Así se concluye.

La circunstancia de que la Ley Orgánica del Trabajo establezca limitaciones y requisitos para el trabajo en horas extraordinarias, no puede interpretarse en el sentido de que si el laborante presta servicios en exceso del límite establecido por el legislador y sin la autorización del organismo administrativo, pierde el derecho a cobrarlas, representando en este caso un enriquecimiento sin causa para el empleador y un empobrecimiento, también sin causa, para el prestador de servicios. En estos casos el trabajador tiene derecho a recibir el pago por el trabajo efectuado, sin menos cabo del derecho de la autoridad competente en la materia para aplicar las sanciones de Ley.

También demandaron los accionantes utilidades pendientes por la aplicación de la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, cuyo texto corre inserto al vuelto del folio 126 y cara del folio 127. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada mediante escrito inserto a los folios del 156 al 160 se refirió exclusivamente a lo demandado en concepto de horas extraordinarias, omitiendo cualquier señalamiento en relación con las utilidades reclamadas.

La parte demandada no observó lo prescrito por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por la aplicación del privilegio procesal, se entienden rechazados los montos reclamados en concepto de utilidades. Ahora bien, no consta a los autos la demostración por parte del patrono de haber cumplido con la obligación legal de pagar las utilidades convenidas en el contrato colectivo; no pudiendo en este caso concreto aspirar de los trabajadores la demostración de un hecho negativo, como sería el no pago de las utilidades por parte del patrono.

En conclusión, debemos tener por demostrado que los trabajadores de la demandada, por ser sus laborantes, tienen derecho a obtener de su empleador, una participación en las ganancias del patrono, o, de no haber ganancias, el mínimo establecido legal o contractualmente.

De esta manera, entonces, corresponden a los laborantes, por concepto de utilidades, de acuerdo con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, los siguientes montos: a Pedro Da Costa, Bs. 80.945,98; a Beatriz Ascanio, Bs. 39.948,44; a Adolfo Roa, Bs. 35.067,78; a Freddy Meléndez, Bs. 43.488,37; a Rafael Ramírez, Bs. 23.615,84; a Omar Chacón, Bs. 28.295,94; a Francisco Mendoza, Bs. 16.017,79: a Rómulo Cabello, Bs. 48.801,51; a Aulio José Zue, Bs. 54.094,47 y a Moisés Márquez, Bs. 86.211, 24. Así se decide.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia consultada y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Pedro Da Costa, Beatriz Ascanio, Adolfo Roa, Freddy Meléndez, Rafael Ramírez, Omar Chacón, Francisco Mendoza, Rómulo Cabello, Aulio José Zue y Moisés Márquez, quienes demandan a la empresa Centro Simón Bolívar, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a los trabajadores, los siguientes conceptos y montos: por concepto de horas extraordinarias, a Pedro Da Costa, Bs. 388.602,90; a Beatriz Ascanio, Bs. 191.783,19; a Adolfo Roa, Bs. 168.352,32; a Freddy Meléndez, Bs. 208.777,58; a Rafael Ramírez, Bs. 113.374,14; a Omar Chacón, Bs. 135.842,26; a Francisco Mendoza, Bs. 76.897,68; a Rómulo Cabello, Bs. 234.284,74; a Aulio José Zue, Bs. 259.695,00; y a Moisés Márquez, Bs. 413.880,16; por concepto de utilidades a Pedro Da Costa, Bs. 80.945,98; a Beatriz Ascanio, Bs. 39.948,44; a Adolfo Roa, Bs. 35.067,78; a Freddy Meléndez, Bs. 43.488,37; a Rafael Ramírez, Bs. 23.615,84; a Omar Chacón, Bs. 28.295,94; a Francisco Mendoza, Bs. 16.017,79: a Rómulo Cabello, Bs. 48.801,51; a Aulio José Zue, Bs. 54.094,47 y a Moisés Márquez, Bs. 86.211,24.

Se confirma parcialmente la sentencia consultada, revocándose la condenatoria en costas acordada por la primera instancia. No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios de la República. Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, con inserción de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, uno (01) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN




JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2004-003391