JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000546
PARTE ACTORA: MAGYRA BETZAIDA RANGEL PIÑERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.781.098.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 69.790.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO CECAT, S. A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYZ PAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 95.800.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Edith del Carmen Páez, procediendo con el carácter de representante legal de la parte demandada, asistida por la abogada Odaliz Páez, contra el acta de fecha 10 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Magyra Betzaida Rangel Piñero contra el Centro de Capacitación para el Trabajo CECAT, S. A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia ese juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de parte por ante este Juzgado Superior, anunciado como fue el acto, se informó de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al mismo.
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
La audiencia de parte se verificó el 09 de junio de 2006, a las 09:30 a.m., como estaba acordado, sin que hubiese comparecido la demandada recurrente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 131, último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida la apelación. Así se decide.
Ahora bien, por razón de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se presume la admisión, por éste, de los hechos narrados en el libelo “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Ahora bien la expresión “contraria a derecho” no supone que sea ilegal o ilícita la pretensión, sino que debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.
Con base a lo expuesto, el Juez –de Primera Instancia o Superior- debe examinar si la petición contenida en el libelo está pautada en las normas o convenida por las partes; en caso contrario debe excluirla de lo que se considera admitido por el patrono que no comparece a la audiencia preliminar.
La sentencia apelada, en la parte dispositiva, declaró con lugar “la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, acordando “reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido y a cancelar los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la solicitud de calificación de despido hasta su efectiva reincorporación, a razón de un salario semanal de Bs. 163.000,oo (sic)”
Ahora bien, teniéndose por admitida la existencia de la relación de trabajo, con inicio el 05 de noviembre de 2005 y finalización el 14 de marzo de 2006, desempeñando las funciones de instructor de enfermería, con un sueldo semanal de Bs. 163.000,00, la solicitud de calificación de despido no es contraria a derecho, como tampoco lo es acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación –03 de abril de 2006- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo semanal mencionado supra, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por calificación de despido seguido por la ciudadana Magyra Rangel contra el Centro de Capacitación para el Trabajo (CECAT), partes identificadas a los autos y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Magyra Betzaida Rangel Piñero contra el Centro de Capacitación para el Trabajo CECAT, S. A., partes identificadas a los autos. Condenándose a ésta a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y ha pagarle los salario caídos desde el 03 de abril de 2006 hasta la oportunidad de su definitiva reincorporación, con base al sueldo semanal de Bs. 163.000,00.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000546
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