JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000533


PARTE ACTORA: RICARDO BRICEÑO CARBALLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.139.379.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 9.1213.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TUPE CARACAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el N° 23, Tomo 54-A-Pro. y PRODUCCIONES GASTRONÓMICAS LA CUADRA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA RESTAURANT TUPE CARACAS, C.A: FRANCIS GONZÁLEZ, JOSÉ PARRA, ALFREDO VELÁSQUEZ y FRANCISCO SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 53.842, 54.179, 92.832 y 93.837, respectivamente.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Velásquez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Restaurant Tupe Caracas, C.A. contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Ricardo Briceño Carballo contra las empresas Restaurant Tupe Caracas, C. A. y Producciones Gastronómicas La Cuadra, C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia apelada cursa a los folios del 44 al 46 y en la misma es declarada la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y con lugar la demanda, condenando a las accionadas al pago de la cantidad de Bs. 29.421.063,07 por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas y salarios retenidos. Además se acordó el pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora e indexación, a ser determinados por experticia complementaria.

Al folio 22 cursa Acta de fecha 10 de mayo de 2006, en la que se lee:

“En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las codemandadas PRODUCCIONES GASTRONOMICAS LA CUADRA C.A Y RESTAURANT TUPE , C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE (...)”

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso que no se había notificado a la codemandada Restaurant Tupe Caracas, C.A., por lo que solicitó se reponga la causa al estado de fijar audiencia preliminar; las codemandadas no son sociedades de hecho, son empresas legalmente constituidas, son personas jurídicas distintas siendo sus representantes distintos.

La parte actora expuso que no se debe reponer la causa pues se había señaló en el libelo que la empresa Producciones Gastronómicas La Cuadra, C.A. es una sociedad de hecho que pertenece a la empresa Restaurant Tupe Caracas, C.A.; la notificación fue firmada y sellada por el representante de ambas empresas; no existe caso fortuito; el abogado no posee poder de la empresa Producciones Gastronómicas La Cuadra, C.A.

Al respecto se observa:
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De esta manera, la parte empleadora, cuando no comparece a la audiencia preliminar –o a la audiencia de juicio- y se presume la admisión de los hechos, puede recurrir para ante el Superior, para exponer los motivos que, a su juicio, justifican, por caso fortuito o por fuerza mayor, su incomparecencia a la audiencia, o porque no fue notificada legalmente, existiendo vicios que imponen la reposición, o también porque fue condenada a pagar pretensiones del actor contrarias a derecho.

De acuerdo con las actas procesales, la empresa Restaurant Tupe Caracas, C.A., apelante, quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil según consta del cartel inserto al folio 19 del presente expediente, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar. Por otra parte, la notificación se llevó a cabo el 10 de abril y la audiencia preliminar tuvo lugar el 10 de mayo ambos del 2006, tiempo suficiente para haber concurrido para exponer cualquier error en la notificación de manera que fuese aclarado.

No aportando la demandada prueba alguna que justificara, por caso fortuito o fuerza mayor, su incomparecencia, ni porque existieran vicios en la notificación, se procede a revisar la condenatoria, en cuanto a la admisión de los hechos, para determinar que la pretensión de la parte accionante no es contraria a derecho.

Señala el actor que comenzó sus labores el 01 de diciembre de 2003, para finalizar por despido indirecto el 30 de abril de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 3.500.000,00. De esta manera se concluye que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año –01 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004- y 5 meses –01 de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2005-; la parte actora y el Tribunal de la primera instancia, por error material, señalaron una antigüedad de 1 año y cuatro meses, por lo que corresponde el salario de 70 días y no 65.

Ahora bien, si el Tribunal del Trabajo, en los casos de admisión de los hechos debe verificar que no se condene al pago contrariando el derecho, debe reducir lo reclamado en exceso y agregar lo no solicitado por omisión. Así por este concepto le corresponden al actor el salario de 70 días equivalente a Bs. 9.005.110,80. Así se concluye.

De acuerdo con el salario y la duración de la relación de trabajo, reclama por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.092.119,00, con base al salario diario de Bs. 128.644,44, integrado por el salario y la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, no constando a los autos su pago.

En cuanto a las utilidades del año 2004, reclama 30 días de salario que la empresa paga a sus trabajadores, resultando por este concepto la suma de Bs. 3.500.000,00, no constando a los autos su pago.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional vencidos, por el lapso del 01 de diciembre de 2003 al 01 de diciembre de 2004, le corresponde al trabajador el salario de 22 días, conforme a derecho, equivalente por este concepto a la cantidad de Bs. 2.566.666,61, no constando a los autos su pago.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas por el lapso de los cuatro meses laborados en el año 2005, corresponde la proporción con base al año completo de trabajo. En este caso corresponden entonces los salarios de 5,33 días, como acordó el Tribunal de la primera instancia, y no de 10 como solicitó el actor, en cuyo caso totaliza por este concepto la cantidad de Bs. 621.833,35, no constando a los autos su pago, lo que representó modificar el monto demandado.

En relación con el bono vacacional fraccionado, le corresponde el salario equivalente a 2,3 días, lo que totaliza el monto de Bs. 268.333,34, no constando a los autos su pago.

Manifiesta el actor que no le fue pagado su salario en los cuatro primeros meses de año 2005, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 14.000.000,00, no constando a los autos su pago.

Por último, reclama el demandante el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se acuerdan, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:

“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”, o por causas ajenas a las partes.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de inicio de la audiencia preliminar -que en los juicios ordinarios equivale a la primera presentación- y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ricardo Briceño Carballo contra las empresas Restaurant Tupe Caracas, C. A. y Producciones Gastronómicas La Cuadra, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los siguientes conceptos y montos: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.005.110,80; utilidades del año 2004, Bs. 3.500.000,00; vacaciones y bono vacacional vencidos, Bs. 2.566.666,61; vacaciones fraccionadas por el lapso de los cuatro meses laborados en el año 2005, Bs. 621.833,35; bono vacacional fraccionado, Bs. 268.333,34; salario en los cuatro primeros meses de año 2005, Bs. 14.000.000,00, para un total por estos concepto de Bs. 29.961.944,10. Corresponde además al actor lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora a ser cuantificados por experticia complementaria, conforme a los siguientes fundamentos: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inició el 01 de diciembre de 2003 y finalizó el 30 de abril de 2005, esto es, 1 año y cuatro meses. 3.- Que el experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, sin la fórmula de capitalización de intereses. 4.- El experto calculará también los intereses de mora en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 5.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Adicionalmente corresponde al demandante la indexación, a ser determinada en la forma indicada en este fallo.

Se modifica la sentencia apelada en cuanto al monto, no a los conceptos declarados procedentes. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN


JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000533