JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000202


PARTE ACTORA: PRASILVI JOSÉ COLL INDRIAGO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.510.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL y LEON BENSHIMOL, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), creado mediante el Decreto N° 1.290 CON Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLAMINIO HINOJOSA, PEDRO SOJO y RAMÓN VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 13.928, 13.331 y 98.613, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada declaró sin lugar la acción incoada, estableciendo que no existía relación de trabajo entre actor y demandada.

Señala el actor en su libelo que prestó servicios por un tiempo de 2 años, 6 meses y 12 días, adeudándosele “las prestaciones con todos sus beneficios”; en tal sentido reclama antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, bono de productividad e intereses, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 42.341.415,00.
La parte accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó escrito contentivo de la misma, alegando la inexistencia de la relación de trabajo. En tal sentido, señaló que el actor realizaba labores por su propia cuenta, con sus propios elementos de trabajo, con sus recursos jurídicos, técnicos y humanos, sin subordinación, que era un trabajador “independiente con contrato a tiempo determinado para una obra determinada” desde el 02 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2003; que el pago que recibía era en concepto de honorarios profesionales; que el actor, por establecerlo el contrato que regía, podía ceder, traspasar, o subcontratar las obligaciones contenidas en el mismo; que el producto de la actuación del demandante no era propiedad de la demandada, estableciéndose en el contrato la cesión a favor de éste del producto de aquel; que se estableció una cláusula penal a favor de la accionada, por cada día de retraso del actor en la presentación de su informe mensual y el final; que el monto total por el contrato se fraccionó, recibiendo el actor cantidades distintas en cada ocasión.

En la audiencia de juicio, la parte demandada, por intermedio de representante judicial, expuso, en relación con la existencia del vínculo de trabajo que se trataba de un trabajador independiente, que ofreció sus servicios y fue contratado para una obra; que el hecho de aparecer en la nómina no quiere decir que es un trabajador.

De la manera como la demandada procede a dar contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una relación, aunque calificándola de carácter o naturaleza diferente a la laboral, se impone la presunción –iuris tantum- de la existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por cuenta de la demandada desvirtuar tal presunción legal; presunción legal relativa, que admite prueba en contrario –iuris tantum. De esta manera corresponde a la demandada demostrar que en esta relación no están presentes los elementos de ajenidad, dependencia, remuneración, subordinación.

Señala la disposición sustantiva mencionada:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...)”


En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte recurrente expuso que al actor le hicieron un contrato en el año 2001, en el año 2002 no se realizó contrato y le depositaban en la cuenta nómina por su cargo de subgerente de informática; lo contrataron por su capacidad de informática; en el año 2003 firma un contrato parecido al del año 2001; visto que no le aumentaban el salario pasa su carta de renuncia; solicita se revoque la decisión de la primera instancia pues hay un contrato realidad de que tenía un cargo de subgerente, realizó el trabajo en el propio organismo, con los instrumentos de la demandada, cumplía un horario y estaba subordinado.

De acuerdo con las exposiciones de las partes, formuladas oralmente y por escrito, la cuestión fundamental a resolver estriba en precisar si la presente relación es de naturaleza laboral, como pretende la parte actora, o si, por el contrario, es de naturaleza distinta, como sostiene la parte accionada.

Procede entonces este juzgador con el análisis de las pruebas de autos, para determinar si la apelación interpuesta resulta procedente, habida cuenta que el Tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la acción incoada.

Al inicio de la audiencia preliminar las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo, para ambos, en documentales. El Tribunal de Juicio procedió a admitir dichas pruebas y a promover la declaración de parte.

En la audiencia de juicio, las partes, luego de solicitar la Juez las observaciones sobre las pruebas de cada contraparte, no manifestaron ningún tipo de impugnación o desconocimiento.

Consta a los folios del 48 al 50 de la pieza 1, un documento suscrito entre las partes, contentivo del contrato celebrado entre ellas, no siendo atacada en forma alguna, por lo que se aprecia por este sentenciador.

Del mismo se desprende que entre las partes se suscribió un contrato para regir las relaciones entre el 02 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, en cuyo caso el demandante en este juicio se encargaría de la realización de tareas específicas mencionadas en el contrato. Por su actividad recibiría como contraprestación y en concepto de honorarios profesionales una cantidad determinada. El actor se obliga por el contrato a presentar informes periódicos mensuales, sin lo cual no recibiría el monto de los honorarios profesionales, aplicándole una sanción de un porcentaje sobre el monto convenido por honorarios profesionales. Se estableció la posibilidad de ceder, traspasar o subcontratar el contrato, previa autorización de la demandada.

A los folios del 51 al 61 de la pieza 1, cursan “documentos de pago”, consignados por la parte accionante, en los cuales aparece reflejado el nombre del demandante, el monto que percibió en cada período en concepto de honorarios profesionales.

A los folios del 62 al 86 y del 127 al 132 de la pieza 1, se encuentran insertas copias de estados de cuenta bancarios de una cuenta a nombre del actor, donde aparecen diferentes movimientos –cargos y abonos-, donde aparecen destacados –algunos resaltados con tinta de marcador de color amarillo- el concepto “ABONO NOM.3.CONICI.DOMICILIACIONES” o “B-200300023.INST.CCAS.SEC.PUB”, con lo cual se demuestra un abono, pero no el concepto del mismo, sin embargo, por el monto, pudiese asimilarse a las cantidades que aparecen en los recibos analizados en precedencia, y, eventualmente, tratarse del pago de los honorarios profesionales.

A los folios del 87 al 121 de la pieza 1 y 133 al 140 de la pieza 2, aparecen agregados a los autos diversos instrumentales conteniendo nómina y documentos de pago, en los cuales aparece el nombre del demandante y el monto de sus asignaciones, junto con la de trabajadores que reciben un sueldo.

De los mismos se desprende que el actor devengaba un ingreso muy superior a la de los trabajadores –como mínimo diez veces más-; que a éstos se les hacía descuentos por seguro social obligatorio, paro forzoso, caja de ahorros, fondo de vivienda, mutuo auxilio, mientras que al demandante no se le hacía ningún tipo de deducciones.

A los folios del 122 al 126 de la pieza 1, cursa copia de un contrato suscrito entre las partes, el cual se aprecia al no haberse rechazado por la contraparte de su consignante, desprendiéndose del mismo que se suscribió para regir en el lapso del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, tiempo durante el cual el actor realizaría las actividades que en el mismo se especifican, donde aparece también un monto general por concepto de honorarios profesionales, para ser pagados “contra entrega de informe de productos o avance de las actividades”, aprobados por la Unidad Coordinadora del Programa BID FONACIT II y la Gerencia de Organización y Sistemas, por montos diferentes, aplicándole una sanción por los retardos en la entrega de los informes, calculado en un porcentaje sobre el monto convenido por honorarios profesionales. Se estableció también la posibilidad de ceder, traspasar o subcontratar el contrato, previa autorización de la demandada.

A los folios del 133 al 141 de la pieza 1, corren insertas copias de decretos, en Gacetas Oficiales y comunicaciones, que se refieren al pago de bonificación de fin de año y bono de productividad a los trabajadores de la administración pública, sin embargo su aplicación al actor depende de la calificación que surja de la relación existente entre las partes, porque si resulta no ser trabajador de la demandada, no tendría derecho a percibir dichos conceptos.

Al folio 142 de la pieza 1, se encuentra inserta la copia de la carta de renuncia presentada por el actor a la accionada, debidamente recibida por ésta, según se aprecia de los sellos húmeros estampados en su cuerpo; sin embargo este hecho –la renuncia- no es materia de discusión en este pleito.

A los folios del 157 al 162 de la pieza 1, se encuentran insertos dos relaciones suscritas por el actor y consignadas por la demandada, mediante las cuales aquel presenta unos términos de referencia en relación con una consultoría, indicando el perfil del consultor, actividad a cumplir por éste, duración, costo de la consultoría, elaboración y entrega de informes y retenciones.

A los folios 163 y 166 de la pieza 1, cursan comunicaciones dirigidas por el actor a la Gerencia de Organización y Sistemas Fonacit, relacionadas con el contrato de consultoría, mencionando aspectos sobre antecedentes y actividades desarrolladas.

A los folios del 04 al 130 de la pieza 2, cursan en copia el Manual Descriptivo de Cargos de la demandada, Historial de la Nómina para los años 2001, 2002 y 2003, Especificaciones de Cargos de la Serie Informática, organigramas estructurales de los años 2001, 2002 y 2003 y la organización de la Gerencia de Organización y sistemas para los años 2002 a 2006.

A los folios del 133 al 140 de la pieza 2, cursan una serie de fotocopias de nóminas correspondientes al personal de la accionada en las que se advierte, de manera indubitable, la gran diferencia que representa el sueldo percibido por los trabajadores y el monto de los honorarios profesionales recibidos por los contratados. Así tenemos trabajadores que obtienen como remuneración cantidades, que contrastadas con los ingresos del actor, representan, en algunos casos, montos inferiores al 10% de lo percibido por éste. También se observa, como se dijera en precedencia, que en el pago no se contemplan deducciones, como se hace con los trabajadores dependientes (Seguros Social Obligatorio, Paro Forzoso, Fondo de Vivienda Empleados).

Finalizado el análisis y valoración de las pruebas, se observa:

De las declaraciones y pruebas de autos, resulta aceptado por las partes la existencia de una relación y su duración, los montos recibidos por el actor, la oportunidad de sus pagos, la finalización de la actividad por voluntad unilateral del actor, quedando por resolver si lo señalado supra era cumplido por el demandante bajo un contrato de trabajo regido por la normativa laboral o si se trata de un contrato en el libre ejercicio de una profesión, obteniendo por ello honorarios profesionales.

Surge de las pruebas de autos –documentales y declaración de parte- que se trata de la realización de una actividad muy precisa, especial, determinada, en relación con un proyecto previamente concebido; que el actor presentó su propuesta para ejecutar esa actividad, estableciendo condiciones, objetivos, duración, costo de la consultoría, forma de pago de ésta, retenciones por incumplimiento del cronograma de elaboración de informes.

También de las pruebas se aprecia que el actor procede en sus informes actuando en forma individual, no con un cargo o en representación de una dependencia de la demandada; que en sus informes siempre hace referencia a “la consultoría”, a los “lineamientos establecidos en el contrato de consultoría”, a lo “establecido en el respectivo contrato”.

Se aprecia igualmente que el actor no seguía instrucciones de un superior, sino que actuaba con base al contrato que contenía las condiciones de lo que él había señalado en sus “Términos de Referencia”; que los montos recibidos respondían a la condición de honorarios profesionales, variando de más o de menos de un lapso a otro –sin que se tratara de un trabajo por resultado, por pieza o destajo ,que actuaba con total y absoluta independencia, por su propia cuenta, ya que realizaba su actividad e informaba el curso de lo cumplido, sin esperar órdenes o instrucciones de un superior; la renuncia del contrato la presenta directamente a la Presidenta de FONACIT, no a la Gerencia de Organización y Sistemas –para quien realizaba el contrato- ni a la Gerencia de Recursos Humanos.

Corresponde ahora precisar si los hechos comprobados a los autos se subsumen dentro de una relación de trabajo subordinado o si, por el contrario, corresponden a un contrato de otra naturaleza.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2002 –R. C. Nº AA60-S-2002-000069, sentencia N° 489-, estableció “un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad”, sentando:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.
Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo , pp.


Por otra parte, el hecho que prestara físicamente su actividad en la sede de la empresa no es suficiente para calificar una prestación como laboral, pues los sistemas a implantar y adaptar por su contratación de consultoría estaban en la sede de la demandada y por tanto la labor a cumplir debía hacerse desde ese lugar y no fuera.

Obra el Tribunal de la primera instancia con apego a las actas procesales y lo que de ellas surge, cuando dice:

“En cuanto a las condiciones de trabajo, jornada, quedó establecido en autos, que la misma se realizaba dentro de las instalaciones del demandado, ya que por la misma actividad desarrollada no es factible que se ejecutara fuera de la sede del Fonacit. Sin embargo debe señalarse que la forma de ejecutar el trabajo lo impuso el demandante, ya que consta en autos las ofertas de sus servicios profesionales, en los cuales él establecía como iba a desarrollar el trabajo y cuando entregaría los resultados, a los fines del pago por sus servicios.”


Del examen de las actas procesales se evidencia claramente que en el presente caso no concurren los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral o regida por el Derecho del Trabajo. Está demostrado a los autos que el actor laboraba por su cuenta, sin la presencia del elemento ajenidad, no recibiendo órdenes de cómo efectuar su labor, debiendo únicamente presentar los informes para, luego de su aprobación, recibir el pago de sus honorarios profesionales en los montos y oportunidades que el propio actor fijo en sus “Términos de Referencia”. Las condiciones vienen establecidas por el contratado en los “Términos de Referencia”, aceptados por la contratante y vertidos en el contrato de consultoría, siempre mencionado por el actor en las comunicaciones que dirigiera a la demandada.

Llama la atención del juzgador de la segunda instancia que el actor, siendo una persona de conocimiento especialísimo –como lo califica su representación judicial-, contratada para implantar sistemas de nóminas y presupuestos, luego de haber cumplido una actuación que trascendió más de dos años, no hubiera reclamado a la accionada, si se consideraba trabajador dependiente, en la oportunidad correspondiente, los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional.
Como conclusión, este sentenciador, confirmando el fallo apelado, considera que en el presente caso no se dan los elementos que caracterizan una relación de carácter laboral; de las actas procesales aparece desvirtuada la presunción de existencia de la relación de trabajo, concluyendo que en el presente caso se trata de un trabajador independiente, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo acreedor de los derechos que le corresponden a los trabajadores a que se refieren los artículos 39, 41 y siguientes eiusdem. Así se decide.

Por lo que se refiere a la exoneración de costas por el Tribunal de la primera instancia, observa esta alzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no otorga a los jueces la potestad para exonerar de costas a la parte que resulte totalmente vencida. Lo que contempla la norma es una exención de pago de costas cuando el trabajador que resulte totalmente vencido tenga por remuneración un monto inferior a tres salarios mínimos o por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 18 de febrero de 2004. Este Juzgado Superior, de oficio, modificará en el dispositivo la declaración sobre las costas. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, acompañando copia del fallo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Prasilvi José Coll Indriago contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, acompañando copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000202