JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000242
PARTE ACTORA: MERVIN ENRIQUE RODRIGUEZ PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.086.658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA, ORLANDO BELLORIN y ROONEY GUARISMA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 45.427, 41.989 y 10.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-a-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PACHECO, ANTONIO KABCHE, PERLA SAVIÑÓN y KATIUSKA ANLEDA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 32.325, 34.062, 33.496 y 84.860, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
El Tribunal de la primera instancia, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2006, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Mervin Rodríguez Pacheco contra la empresa PDVSA Petróleo, S. A.
Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2006, incurso a los folios 154 y 155, interpuso recurso, en los siguientes términos:
“Vista la decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de juicio del Trabajo de Caracas, donde declara Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MERVIN RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad de comercio PDVSA PETROLEO, encontrándose en tiempo hábil, y por no estar conforme con la misma ejerzo formalmente EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida decisión, pidiendo que el mismo sea oído en ambos efectos.”
En la oportunidad de la audiencia oral en esta alzada, la parte apelante señaló, como fundamento de su apelación, que los elementos probatorios no fueron analizados; la valoración de los testigos debe ser motivado; la sentencia no está ajustada a derecho; los dichos en el juicio están distantes a lo que el juez publicó; no se tomó en cuenta una minuta y comunicaciones; solicita se revoque la sentencia de la primera instancia. La demandada indicó que el actor no logró demostrar que trabajó para PDVSA; la comunicación está dirigida a la empresa Rodher Ingeniería de Consultas no a PDVSA; se analizaron todas las pruebas; el actor no laboraba para PDVSA; se está en presencia de un contrato de obra y servicio entre dos personas jurídicas.
La parte accionada, en la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda, mediante escrito que cursa a los folios del 101 al 105, en el que expuso de manera clara y precisa que no existió relación de trabajo entre demandante y demandada, que no laboró de manera directa ni subordinada con la accionada, que no lo despidió ni devengaba salario en ella. Sostiene la empresa demandada que el actor laboraba para otra empresa del sector petrolero –Rodher Ingeniería de Consultas C. A.-, de la cual era uno de los representantes legales, pero nunca para la accionada, señalando los apoderados judiciales de ésta que “el demandante no trabajo (sic) como Ingeniero bajo relación de dependencia para nuestra representada, y en consecuencia no ha podido ser despedido ni justificada, ni injustificadamente”, que la relación del actor siempre fue como ingeniero adscrito a una empresa contratista que prestaba servicios a PDVSA.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 163, p. 740).
En otro fallo, de fecha 20 de julio de 2005, la mencionada Sala, estableció:
“(…) conteste con la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiéndole a la parte contra la que se interpone la demandad la carga de demostrarlos (…)” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 224, p. 737).
Por interpretación en contrario, si se rechaza la existencia de la relación de trabajo, no se invierte la carga probatoria y debe el actor demostrar el vínculo de trabajo.
De la audiencia de juicio se evidenció que la misma se circunscribió a la exposición oral de las pretensiones del actor y de la defensa de la demandada, así como las observaciones que cada parte hizo en relación con la exposición de la contraria.
En dicha oportunidad, el apoderado judicial del actor manifestó oralmente que su representado había prestado servicios a PDVSA Petróleos S. A. a través de una contratista, como ingeniero; la apoderada judicial de la accionada indicó concretamente que no existía relación de trabajo entre accionante y accionada y que el demandante laboraba para la empresa Rodher Ingeniería de Consultas C. A., en los servicios de ingeniería de mantenimiento, para el desarrollo de la plataforma de telecomunicaciones de PDVSA.
De la manera como la empresa demandada dio contestación a la presente demanda, negando expresamente la existencia de la relación de trabajo, la parte actora mantiene la carga probatoria de demostrar su afirmación, cual es, que efectivamente entre la partes existió un vínculo de trabajo regido por la legislación laboral.
Procede esta alzada con el examen de las pruebas aportadas por las partes, para determinar si el actor logró cumplir con su carga procesal.
En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con los elementos probatorios que consideraron convenientes. La parte actora promovió testimoniales y documentales; las de la parte accionada consistieron en documentales, exhibición, inspección judicial, informes y testimoniales. El Tribunal de Juicio negó la admisión de la prueba de inspección judicial, la prueba de informes al SSO y al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y la testimonial del actor; y promovió la declaración de parte, para que concurrieran a la audiencia de juicio, a los efectos de ser interrogados por el a quo.
A los folios 126 y 127 cursa comunicación dirigida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, según la cual se informa al Tribunal de la causa que en las nóminas de la empresa PDVSA Petróleo S. A. no aparece declarado como trabajador el ciudadano Mervin Enrique Rodríguez Pacheco.
A los folios del 03 al 24 del cuaderno de recaudos I, cursan en fotocopias, sin firmas, consignadas por la parte actora, varios escritos y reportes, los cuales, independientemente que fueron impugnados por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se desechan por este juzgador al no aparecer de quien emanan o provienen, no siendo oponibles a la demandada.
A los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos I, corre inserta en fotocopia, comunicación dirigida por la empresa Seimax Ingeniería, C. A. al actor, la cual también se desecha como prueba en este pleito, pues al provenir de un tercero, para su valoración, se requiere cumplir la exigencia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, su ratificación en juicio por el tercero del cual emana el escrito.
En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte accionada, se observa que la parte actora, en la audiencia de juicio, no las objetó, impugnó o desconoció, por lo que son apreciadas por este sentenciador.
A los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos I, cursan en original memorando de fecha 04 de junio de 2004, donde se hace referencia a la empresa Rodher Ingeniería de Consultas, C. A., señalando que es una empresa que está inscrita en el Registro de Acreedores y Contratistas de Petróleos de Venezuela, S. A. desde el 04 de julio de 19998. En dicho memorando no se menciona al actor, por lo que no aporta ningún elemento para comprobar si existe o no la relación de trabajo alegada por el accionante y negada por la demandada.
A los folios del 30 al 69 del cuaderno de recaudos I, cursa varias relaciones de pago y de aviso de pago, las cuales son aportadas por la accionada, sin estar firmadas por el actor, no siendo oponibles a éste.
A los folios del 71 al 85 del cuaderno de recaudos I, se encuentran insertas varias comunicaciones, presentadas por la accionada en copias fotostáticas, no apareciendo suscritas por la parte actora, no siendo oponibles a ésta, al no aparecer que emanen de ella o que hubiera intervenido en su elaboración, por lo que se desechan como prueba a favor de la parte que los consignó.
A los folios del 86 al 264 del cuaderno de recaudos I, cursan en fotocopias, consignadas por la demandada, muchas de las cuales se encuentran suscritas por el actor, actuando en representación de la empresa Rodher Ingeniería de Consultas, C. A., sin que fuesen impugnados, siendo apreciados por esta alzada, a tenor de lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los mismos se desprende que ciertamente existió una relación mercantil entre la demandada y la empresa Rodher Ingeniería de Consultas, C. A., representada ésta en la suscripción de los contratos y sus anexos, por el demandante en este juicio. Surge también de dichas instrumentales que el actor prestaba servicios directamente a la empresa Rodher Ingeniería de Consultas, C. A., fungiendo como representante de ésta por virtud de las cláusulas octava y vigésima primera del documento constitutivo estatutario, según se manifiesta en el contrato suscrito por el accionante. Se desprende además de dichos contratos que Rodher Ingeniería de Consultas, C. A. asume los pagos de su personal, que ejecutará el contrato “con sus propios recursos y personal”; que Rodher Ingeniería de Consultas, C. A. suscribió una póliza de seguros para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales; que la empresa Rodher Ingeniería de Consultas, C. A., en varias ocasiones remitió a la accionada comunicaciones solicitando el pago de cantidades por concepto de la prestación de servicios de aquella, sin que conste a los autos que la demandada hubiera satisfecho los pedimentos de la empresa Rodher Ingeniería de Consultas, C. A.
En resumen, de dichas documentales se pudiera deducir que el actor es empleado y a la vez Director de una empresa que presta servicios de asesoramiento a la demandada, pero no que el demandante forme parte del personal de ésta; por el hecho de que en alguna oportunidad la empresa Rodher Ingeniería de Consultas C. A. le solicite a la demandada que le cubra gastos de personal, no puede traducirse en que este personal, entonces, pertenece a la accionada. Así se declara.
Por lo que se refiere a la prueba de exhibición, independientemente que la prueba fue promovida obviando los requisitos establecidos por el legislador, en cuyo caso a debido negarse su admisión, la no exhibición por la parte actora no puede acarrear la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, porque al no tener copia de los documentos ni los datos, no se pueden dar por ciertos hechos que no aparecen a los autos.
En cuanto a las testimoniales, rindieron declaración los ciudadanos José Galíndez y Elio Ludovic, siendo interrogados por su promovente y repreguntados por la contraparte y por el Tribunal de Juicio.
El primero manifestó que conocía al actor, que él –el testigo- y el demandante laboraban en diferentes ciudades o localidades; que le constaba lo declarado sobre el actor, en relación con las labores prestadas a la demandada, porque suponía o consideraba ciertos hechos, deduciéndolo de la información que recibía telefónicamente o por referencias. Este testigo no se aprecia por ser referencial, no laboraba en el sitio donde dice lo hacía el actor y porque, además, laboró en relación con la demandada hasta el año 1999, mientras que el actor manifestó que lo hizo hasta final del año 2003, con lo cual surge un considerable lapso entre ambas fechas, que impiden el conocimiento a diario sobre las actuaciones del actor, en los últimos tres años que dice laboró para la accionada.
Con respeto al segundo testigo, manifestó conocer al actor, que no le constaban todas las funciones que realizaba el demandante sino cuando se reunían, lo cual ocurrió, en el mejor de los casos, 8 veces en un año; que no conocía a la empresa Rodher Ingeniería de Consultas C. A., que asumía que el actor era empleado de la demandada porque lo veía ahí. Este testigo tampoco se valora a favor de su promovente, por no constarle los hechos de una manera determinante y frecuente, como para poder considerar la conducta habitual del actor en el sitio donde realizaba labores.
A los folios del 133 al 143 cursan instrumentos consignados por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los cuales fueron admitidos por el a quo y agregados a los autos.
Si bien es cierto que en los juicios laborales seguidos por las normas adjetivas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad regular para promover pruebas –salvo las excepciones de ley- es el inicio de la audiencia preliminar, en el presente caso se advierte que la audiencia preliminar tuvo lugar el día 02 de abril de 2004, mientras que la documental presentada en la audiencia de juicio data a partir de julio de 2004, pudiendo entonces afirmarse que se trata de una documentación posterior a la oportunidad para su promoción, por lo que están bien recibidas como pruebas sobrevenidas.
Del contenido de dichas instrumentales se desprende que hubo reuniones entre la demandada y la empresa Rodher Ingeniería de Consultas C. A., para tratar sobre pagos relacionados con varios trabajadores de ésta. Se menciona concretamente en la comunicación inserta a los folios 133 y 134 que el contenido de las conversaciones está circunscrito a las empresas PDVSA Petróleos, S. A. y Rodher Ingeniería de Consultas C. A. El hecho que en las comunicaciones se mencionen a varios trabajadores de ésta, no puede traducirse ni interpretarse que son o eran trabajadores de la demandada. En todo caso, serían unas tratativas entre empresas, cuyo posible acuerdo, si lo hubo, corresponde reclamarlo a las empresas que suscribieron las comunicaciones, no a los trabajadores de una para con la otra.
Ahora bien, analizadas las pruebas, observa este sentenciador:
La Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, sentencia N° 489, ha indicado que:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo, p. 663 y ss.)
Este primer pronunciamiento de la Sala nos involucra con los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración.
Posteriormente, la Sala de Casación Social, por decisión de fecha 30 de junio de 2005, expediente 05-198, sentencia N° 0719, prosiguiendo con el tema y mencionando el trabajo de Arturo S. Bronstein (Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, mayo de 2002), pasa incorporar otros criterios adicionales sobre la existencia de la relación de trabajo, así:
“a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo 223, p. 762).
Del análisis de las actas procesales se concluye, indubitablemente, que el actor no cumplió con su obligación procesal, cual era demostrar que le prestó servicios a la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario. Lo que evidentemente está demostrado es que el actor era director de una empresa, a la cual le prestaba además sus servicios personales, y que luego pretende cobrar prestaciones a quien no era su patrono, de quien no dependía. Si el actor era trabajador de PDVSA Petróleos, S. A. ¿Por qué en los contratos en los cuales estaba involucrada ésta –PDVSA Petróleos, S. A.-, el actor actuaba y firmaba en representación de la otra parte –Rodher Ingeniería de Consultas C. A?
Adicionalmente observa este sentenciador, que la empresa PDVSA Petróleo, S. A. es propiedad del Estado, por lo que goza de los privilegios otorgados por la Ley a la República, en cuyo caso, en atención a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia opera una reciprocidad, en cuyo caso no se condena en costas a los trabajadores en los juicios laborales cuando la contraparte goza de los privilegios patrimoniales y procesales.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Mervin Enrique Rodríguez Pacheco contra la empresa PDVSA Petróleo, S. A., partes identificadas a los autos.
Se modifica el fallo apelado en cuanto a la condenatoria en costas. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, adjuntándole copia del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000242
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