REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000229


PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS CAMINO REAL IRACEMA MARÍA DE ÁNGEL DE C.,, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el N° 4, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILAR, RAMIRO SOSA, MARÍA DA COSTA, CARLOS MACHADO, ADRIANA BARRETO y ADRIANA ZULUAGA, GABRIELA BRICEÑO, YOSELIN RODRÍGUEZ, DANIEL FRAGIEL y PATRICIA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 79.438, 85.215, 114.215, 118.068, 118.243 y 117.121, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.975.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER BENCOMO, YUDITH ESCALANTE y MARIA ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 28.405, 49.641 y 99.008, respectivamente.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nadytza Maslov, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 06 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra la ciudadana Iracema María de Ángel de C.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, por diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, inserta al folio 174, apeló del acta de fecha 06 de marzo de 2006.

Al folio 172 cursa el acta apelada, en la que se lee:

“En el día hábil de hoy seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, ; se deja expresa constancia de que la parte actora en la presente causa COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CAMINO, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana, IRACEMA MARÍA DEL ANGEL ALMENDRALES, en su carácter de parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2006, inserto a los folios del 182 al 188, presenta los fundamentos de su apelación.

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en esta alzada, expuso como fundamentos de su recurso que erradamente el Juez que le correspondía celebrar la audiencia preliminar remitió el expediente al Juzgado sustanciador visto que la parte demandada había presentado una diligencia solicitando la inadmisibilidad de la demanda; en los meses de mayo, septiembre, octubre de 2005 y febrero de 2006 presentaron diligencias para solicitar se pronunciara sobre lo solicitado por la demandada y el juez se pronunció en el mes de febrero de 2006 y ordenó se distribuyera el expediente para la celebración de la audiencia preliminar no compareciendo las partes; se cambió de tribunal y trascurrieron más de 8 meses sin que realizaran actuaciones; existe un caos procesal pues un juez remite a otro juez de sustanciación y éste no se pronunció en ocho meses; por esas irregularidades procesales no comparecieron a la audiencia preliminar; se violentó el debido proceso y derecho a la defensa; la incomparecencia no es por causa imputable sino por los errores procesales y la falta de notificación.

Al respecto se observa:

A los folios 168 y 169 cursa auto de fecha 16 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee:

“Vistas las diligencias realizadas en fecha en fechas (sic) 16-09-2005, 28-10-2005, y 06-02-2006 por la ciudadana NADYTZA MASLOV URIZAR I.P.S.A N° 97.675 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento en donde solicita a este tribunal que se pronuncie sobre lo solicitado en cada una de las diligencias, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto. Este tribunal ratifica el auto de fecha diez (10) de Febrero de 2005, en donde este tribunal admitió la presente demanda (...). En consecuencia este Juzgado confirma la admisibilidad de la demanda según auto dictado por este tribunal de fecha diez (10) de Febrero de 2005 y en consecuencia ordena que se realice la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, estando las partes a derecho en base al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Se ordena igualmente librar Oficio a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de remitir el presente expediente a objeto de que proceda a la distribución del mismo a los fines de que se celebre la audiencia preliminar en el presente asunto.”


Al folio 167 se encuentra inserto auto de fecha 15 de febrero de 2006, dictado por el mencionado Juzgado de primera instancia, que dice:

“Visto el oficio N° 807-05, mediante el cual se notifica la designación como Juez Temporal del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al abogado Eduardo Núñez, según consta del oficio N° CJ-05-3454 de fecha 27 de Junio de 2005, es por ello que se aboca al conocimiento de la presente causa.”


De lo expuesto se concluye que el Juez que acuerda la celebración de la audiencia preliminar no venía conociendo de la causa, sino que lo hace en esa fecha –15 de febrero de 2006- por haber sido designado Juez temporal.

Consta igualmente por auto de fecha 25 de mayo de 2005, inserto al folio 149, que el Juez al frente del citado Tribunal, da por recibido el expediente a los fines de su tramitación.

Entre estas dos fechas señaladas en precedencia, no consta ninguna otra actuación por parte del Tribunal, esto es, entre el 25 de mayo de 2005 –fecha en que lo recibió para su tramitación- y el 15 de febrero de 2006 –fecha en que provee-, es decir, por un tiempo superior a los ocho (08) meses.

Consta a los autos, durante ese tiempo de inactividad del Tribunal de la primera instancia, diversas actuaciones suscritas por la representación judicial de la parte actora (25 de mayo de 2005, 29 de junio de 2005, 16 de septiembre de 2005, 28 de octubre de 2005 y 06 de febrero de 2006), instando al Tribunal proveyera sobre lo solicitado en el escrito del 25 de mayo de 2005, lo cual, como se dijera supra, ocurrió el 16 de febrero de 2006.

Verificado el transcurso del tiempo en el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo –sede Centro Financiero Latino- se constató que entre el 25 de mayo de 2005 –exclusive- y el 16 de febrero de 2006 –inclusive- transcurrieron 134 días hábiles.

Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes:

“Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Juez omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido. El propósito de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Adjetiva es que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes es la vigilia de estar verificando cuándo el sentenciador se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con bastante antelación.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

“Al respeto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia. Tal omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinentes, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179)


También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

“Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.
(…)
A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de una falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y transcurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo Juez, más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesa-riamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).

Recientemente, por fallo de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- se lee:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucio- nales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.”


Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”


Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes, o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles, lo cierto es que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la apelación en el lapso acontecido entre el 15 de abril de 2005 y el 25 de julio de 2005 –65 días hábiles, que puede considerarse un tiempo prolongado en los juicios que están orientados por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración-, estando el Juez en la obligación de hacerlo, produciéndose la paralización del juicio; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –paralización por el transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.

En el presente caso se observa que entre el 15 de abril de 2005 y el 25 de julio de 2005, como se dijera en precedencia, transcurrieron 65 días hábiles, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran ejercer, si fuera el caso, el recurso correspondiente. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que consideramos que el auto de fecha 25 de julio de 2005, mediante el cual ordena la participación de la Procuraduría General de la República y más aún el del 23 de septiembre de 2005, se dictaron cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho las partes; se dictó estando paralizada la causa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.”

Siguiendo la doctrina sentada en las decisiones copiadas parcialmente en precedencia, especialmente la afirmación de la reciente sentencia de la Sala Constitucional: “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”; y que a los autos está demostrado que el expediente estuvo sin ningún tipo de actividad por el Tribunal por un tiempo de más de ocho meses –134 días hábiles- evidentemente no existía la “estadía a derecho”.

Cuando el Tribunal de la primera instancia acuerda la celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 a. m. del “décimo día hábil siguiente al de hoy”, la causa estaba paralizada; para sustanciar el expediente, con efectos hacia las partes, había en primer lugar que poner a derecho a las partes, lo cual no ocurrió.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.

Consecuente con lo expuesto, se repone la presente causa al estado de que, una vez firme la presente sentencia, al día hábil siguiente de recibido por el a quo el expediente, ordene la notificación de las partes, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, a la hora que establezca el a quo, contados a partir de la constancia que deje el Secretario de haberse cumplido con las notificaciones para que tenga lugar la audiencia preliminar, quedando revocado el auto de fecha 06 de marzo de 2006. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante en el juicio seguido por la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Camino Real contra la ciudadana Iracema María de Ángel de C., partes identificadas a los autos. Se revoca la decisión apelada. SE REPONE la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, a la hora que establezca el a quo, contados a partir de la constancia que deje el Secretario de haberse cumplido con las notificaciones.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente sentencia

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN


JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000229