JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000480
PARTE ACTORA: MAIRA MARGARITA MENDOZA ECHETO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.174.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIVIA GUERRERO, PEDRO DE ARMAS y JESÚS GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 7.432, 24.109 y 29.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELES DEL CARIBE (HODECA), C., A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1989, bajo el N° 10, Tomo 21-A., y CONSORCIO TEYCA-KONSUB, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1991, bajo el N° 34, Tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 12.215.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Cecilia Rodríguez de Carpio, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Maira Margarita Mendoza Echeto contra las empresas Hoteles del Caribe (HODECA), C., A. y Consorcio Teyca-Konsub.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
La decisión apelada cursa a los folios del 61 al 68 de la pieza 1, apreciándose de la misma que la demanda incoada fue declarada parcialmente con lugar, condenándose a las demandadas al pago de los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Adicionalmente se acordó deducir del monto a pagar lo correspondiente al preaviso omitido.
Se lee igualmente en el fallo apelado, que el a quo fundamenta su decisión en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que hace presumir la admisión de los hechos alegados por la demandante, al considerar el juzgador de la primera instancia que no es contraria a derecho la petición de la actora. Al folio 52 de la pieza 1 se encuentra inserta acta de fecha 25 de abril de 2006, en la que el Tribunal de la primera instancia deja constancia que la parte demandada no compareció para el inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia en la alzada y por escrito de fecha 30 de mayo de 2006 inserto a los folios del 79 al 107 la parte apelante fundamentó su apelación en la circunstancia de que las demandadas habían cambiado la Junta Directiva y sus estatutos, para lo cual se requería la “citación” conjunta de dos personas; que uno de los representantes legales no se encontraba en el país, lo que impidió que otorgara el correspondiente poder, por lo que solicitaba la reposición al estado de celebrar la audiencia preliminar, al no haber comparecido en su momento. No esgrimió como fundamento de la apelación la justificación de su incomparecencia, ni argumentó que se le hubiere condenado contrariando la Ley.
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).”
Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:
“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:
“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
Por otra parte, en criterio de esta alzada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el emplazamiento de la parte accionada mediante la notificación –no utilizando el procedimiento de citación-, notificación que se cumple fijando un cartel en la sede de la empresa y entregando una copia de dicho cartel en las oficinas de la empresa demandada. No contempla el procedimiento de notificación que deba entregarse el cartel al representante o los representantes, según el caso, de los demandados. No hay que buscar a una determinada persona para cumplir con la notificación.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se demanda a una persona jurídica el libelo de la demanda debe contener los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de manera que bastaba con indicar a uno de los miembros de la junta directiva, que al ser notificado, debió comparecer a la audiencia preliminar.
De acuerdo con las actas procesales, la parte accionada quedó legalmente notificada con las actuaciones del alguacil el día 24 de marzo de 2006, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar. El Secretario dejó constancia el 05 de abril de 2006 de las gestiones de notificación.
Consta del acta de fecha 25 de abril de 2006, inserta al folio 52, que la parte demandada no estuvo presente en el inicio de la audiencia preliminar, por lo que ha de presumirse la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho. Consta igualmente que la demandante, al inicio de la audiencia preliminar, oportunidad para promover las pruebas, presentó su escrito de promoción de pruebas, con los pertinentes elementos, consistiendo las pruebas promovidas en instrumentales, testimoniales, exhibición y experticia.
Al respecto se observa:
En primer lugar ha de tenerse como admitida la existencia de la relación de trabajo, iniciada el 02 de junio de 1997, con un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 hasta el 31 de abril de 1998; entre el 01 de mayo de 1998 y el 31 de noviembre de 2003 desempeñó sus funciones con un salario mensual de Bs. 2.000.000,00; entre el 01 de diciembre de 2003 y el 23 de enero de 2005, oportunidad en que finaliza la relación por renuncia de la trabajadora, devengó un salario mensual de Bs. 2.166.666,66. Así, el tiempo de servicio –02 de junio de 1997 al 23 de enero de 2005- equivale a 7 años, 7 meses y 21 días.
Por el tiempo de servicio, le corresponden a la actora, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, restando por verificar lo que sea contrario a derecho. También tiene derecho a los intereses de mora y la indexación.
Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad, por 7 años y 7 meses, le corresponde el salario de 5 días por cada mes completo de servicios, esto es, el equivalente al salario de 455 días, con base al salario devengado en cada mes –salario devengado, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades- para ser cuantificada por experticia complementaria.
En cuanto a los días adicionales de antigüedad, le corresponden, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 14 días de salario, a razón de dos días por cada uno de los siete años completos de trabajo, con base al salario promedio en cada año –salario devengado, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades- para ser cuantificada por experticia complementaria.
En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, le corresponden a la actora las vencidas por los años 1997-1998 (15 días), 1998-1999 (16 días), 1999-2000 (17 días), 2000-2001 (18 días), 2001-2002 (19 días), 2002-2003 (20 días), 2003-2004 (21 días); y por las fraccionadas a razón del salario de 12,25 días, todos con base al salario devengado a la finalización de la relación de trabajo, esto es, Bs. 72.222,22, equivalente, por este concepto a Bs. 9.984.721,92.
Por lo que se refiere al bono vacacional, le corresponde a la accionante por los períodos 1997-1998 (7 días), 1998-1999 (8días), 1999-2000 (9 días), 2000-2001 (10 días), 2001-2002 (11 días), 2002-2003 (12 días), 2003-2004 (13 días); y por los fraccionados a razón del salario de 07,58 días, todos con base al salario devengado a la finalización de la relación de trabajo, esto es, Bs. 72.222,22, equivalente, por este concepto a Bs. 5.602.999,83.
En cuanto a las utilidades, la parte accionante reclama la cantidad de 60 salarios por cada año, pero al haberse determinado por la primera instancia que la relación finalizó el 23 de enero de 2005, sin agregar el tiempo de servicio por el preaviso, pretendidos por la accionante, se concluye que tiene derecho a 15 día por año al no estar demostrado que le correspondiera una cantidad mayor, cuantificándose entonces este concepto en 105 salarios, por los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, es decir, a razón del salario a la finalización de la relación de trabajo, esto es Bs. 72.222,22, equivalente, por este concepto a Bs. 10.833.333,00.
Por lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos se acuerdan, conforme se establece en la Ley, a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo.
En el cuaderno de recaudos 1, cursan las pruebas aportadas por la parte demandante, no desprendiéndose de su contenido que lo acordado a favor del trabajador fuera contrario a derecho, sino más bien apoyan la presunción de admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como monto de los salarios, ingresos anuales a los efectos del impuesto sobre la renta, constancias de trabajo.
De esta manera se revisan los conceptos y montos acordados por el a quo, ajustándolos de manera que su declaratoria no sea contrario a derecho.
Los conceptos reclamados están ajustados a derecho, se encuentran tutelados por la legislación laboral. La Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores a obtener de su patrono el pago de la antigüedad –artículo 108-, vacaciones –artículo 219-, bono vacacional –artículo 223-, utilidades –artículo 174-, intereses sobre prestaciones sociales –artículo 108-, por lo que su reclamo no es contrario a derecho.
En relación con el descuento por preaviso omitido, la parte actora no recurrió de dicha declaratoria, por lo que se mantiene en los términos acordados por la primera instancia.
Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”, o por causas ajenas a las partes.
En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de inicio de la audiencia preliminar -que en los juicios ordinarios equivale a la primera presentación- y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la ciudadana Maira Margarita Mendoza Echeto contra las empresa Hoteles del Caribe (HODECA), C., A. y Consorcio Teyca-Konsub, partes identificadas a los autos, condenándose a estas a pagarle a la trabajador demandante los siguientes conceptos y montos: vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 9.984.721,92; bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado Bs. 5.602.999,83; por utilidades Bs. 10.833.333,00; más los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamente: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo trascurrió entre el 02 de junio de 1997 y el 23 de enero de 2005. 3.- Que calculará la antigüedad con base al salario devengado en cada mes –salario devengado, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 4.- Que calculará los días adicionales de antigüedad con base al salario promedio en cada año –salario devengado, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 5.- Que calculará los intereses sobre prestaciones sociales de la manera como tiene establecido la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- Que los salarios devengados por la trabajadora son los indicados en la parte motiva de esta sentencia. 7.- Que calculará los intereses de mora de la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. También corresponde al actor la indexación, de la manera señalada en la parte motiva de esta decisión.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000480
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