JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil seis 2006

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000455


PARTE ACTORA: GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.887.408, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 24.419, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Di Tomo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Gerarda Orlando contra el Consejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio incoado por la ciudadana Gerarda Orlando contra el Consejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

La parte accionante en fecha 15 de junio de 2006 –folios 160 al 162-, presentó diligencia mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

“Ahora bien, a todo evento, y para el caso de que esta alzada en la oportunidad de la Audiencia Oral a ser celebrada próximamente, no declare in limine a tan solicitada (por esta representación) extemporaneidad de la apelación, estando dentro del lapso legal para ello, conforme a los (SIC) establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, al no existir norma sobre ello en la ley especial aplicable a esta materia, y con la finalidad de defender los derechos que me corresponden por la relación laboral que tuve con la demandada del presente juicio, me ADHIERO A LA APELACIÓN interpuesta por la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 299, 300, 302 eiusdem.”


La institución de la adhesión a la apelación no se encuentra regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en los artículos del 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 304, establece:

“Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.”


En tal sentido prescribe que en los casos en que la parte desistiere de la apelación queda sin efecto la adhesión a la apelación de la contraparte.

En el presente caso, visto el desistimiento de la apelación interpuesta por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral por ante esta alzada, queda sin efecto la adhesión a la apelación de la parte accionante. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana Gerarda Orlando contra el Consejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Al haber quedado desistida la apelación original queda sin efecto la adhesión por seguir la suerte de lo principal. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCIA VARA


EL SECRETARIO



ALEJANDRO BOSCAN RINCON


En el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ALEJANDRO BOSCAN RINCON

JGV/abr/mb
ASUNTO N° AP21-R-2006-000455