JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000544


PARTE ACTORA: LUÍS BELTRÁN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.734.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO RUIZ, IVAN ROBLES y JAVIER ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 65.897, 91.879 y 53.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISCOTECA PIANO BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1987, bajo el N° 7, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DALIA COIRAN, ALICIA VARELA y JESÚS VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 92.729, 112.015 y 93.825, respectivamente.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Iván J. Varela Delgado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Beltrán contra la empresa The Peacock, C.A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia en el Superior, de forma oral, expuso como fundamento de su apelación que en el libelo de la demanda el actor indicó que había prestado servicios para la empresa The Peacock, C.A. y además dice que el sueldo lo cancelaba la empresa Corporación Cafrasil, C.A; ésta empresa no fue demandada ni notificada, es importante su presencia por vía de tercería; tiene derecho a llamar a un tercero a juicio; no fue demandado el verdadero patrono del demandante.

A los folios del 47 al 49 cursa escrito de fecha 30 de mayo de 2006, suscrito por apoderado judicial de la parte demandada –Discoteca Piano Bar Restaurant The Peacock, C.A.-, mediante el cual señala que la empresa Inversiones Cafrasil, C.A. no fue demandada y, por tanto, no se admitió ninguna demanda en su contra.

El auto apelado se encuentra inserto a los folios del 39 al 43, leyéndose en el mismo:

“(...) El actor en su escrito libelar demanda a ambas empresas perfectamente determinadas y ambas fueron notificadas debidamente, por lo que debe considerarse que las codemandadas se encontraban a derecho para el día en que previamente se había fijado la celebración de la audiencia preliminar.”


Concluye además el Tribunal de la primera instancia que por ello resultaba improcedente la notificación de la empresa Inversiones Cafrasil, C.A. como tercero interviniente.

Al respecto se observa:

Analizadas las actas procesales se advierte, de manera indubitable, que la parte actora interpone la acción únicamente contra la empresa The Peacock, C.A., haciendo referencia a la empresa Inversiones Cafrasil, C.A. sólo para indicar que el salario se lo pagaban por intermedio de esta última mencionada.

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por auto de fecha 11 de enero de 2006, inserto al folio 11, estableció:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada THE PEACOCK, C.A. (Restaurant East Side), C.A., en la persona del ciudadano JOAO SILVESTRE SA, en su carácter de Representante Legal, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11 AM) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”


A los folios 12 y 14 cursa copia del cartel de notificación, en el que se lee que dicho cartel va dirigido a “THE PEACOCK, C. A. (INVERSIONES CAFRASIL), C. A.”. La diligencia suscrita por el Alguacil, reseña que la notificación está referida al juicio incoado por el ciudadano Luís Antonio Beltrán Ramos contra la empresa “The Peacock, C. A. (Inversiones Cafrasil), C. A.”.

De acuerdo con lo transcrito en precedencia, se aprecia una confusión e inexactitud entre lo acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando procede a admitir la acción y el contenido de los carteles y la exposición del Alguacil.

La acción sólo está admitida en contra de la empresa THE PEACOCK, C.A., no mencionando a la otra empresa en el auto de admisión de la demanda. El agregado –entre paréntesis- no tiene sentido legal, pues no establece una pluralidad de empresas, ni el nombre de una con la denominación comercial en paréntesis. Entiende este Juzgado Superior que el nombre completo y legal a estampar en los carteles y en la diligencia del Alguacil, en todo caso, sería “THE PEACOCK, C.A. (Restaurant East Side)” –nombre legal y denominación comercial, en ese orden-, pero no incluir como demandada a quien no se ha demandado, ni contra quien no se ha admitido ninguna demanda.

Se trata de un error de procedimiento imputable al Tribunal de la primera instancia, que amerita su corrección, a los fines de ordenar el proceso, para que pueda ser condenado o absuelto quien ha sido demandada y contra quien se admitió la acción.

Consecuente con lo expuesto, se acuerda la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda, verifique la nueva elaboración de los carteles conforme acordó en el auto de admisión de la demanda, sin incluir a quien no se ha demandado ni contra quien no se ha admitido acción alguna en su contra. Como efecto de lo acordado, se declara la nulidad de todas las actas posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo el auto apelado, sobre el cual no hay que pronunciarse al quedar anulado por la reposición. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado al estado de que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda, verifique la nueva elaboración de los carteles conforme acordó en el auto de admisión de la demanda, sin incluir a quien no se ha demandado ni contra quien no se ha admitido acción alguna en su contra, todo en el juicio seguido por el ciudadano Luís Beltrán contra la empresa The Peacock, C.A. , partes identificadas a los autos.

Se declara la nulidad de todas las actas posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo el auto apelado, sobre el cual no hay que pronunciarse al quedar anulado por la reposición. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN


JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000544