JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000547


PARTE ACTORA: JOSEFA DEL CARMEN PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.197.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 73.198.

PARTE DEMANDADA: COBINCA COBRANZA INTEGRAL, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el N° 29, Tomo 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUPERTO TELLO y LIVIA CÓRDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 62.004 y 30.559, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



La parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, inserta al folio 319 de la pieza 1, apela de la decisión del Tribunal dictada en fecha 10 de mayo de 2006.

La parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte en la alzada, solicitó sean desechados los testigos promovidos por la parte demandada que fueron valorados en la sentencia de la primera instancia; indicó que la participación del despido promovida por la demandada no prueba el abandono, fue objeto de impugnación y debe desecharse del proceso; que la accionante fue despedida por la inspección que hizo el inspector del trabajo en la empresa demandada, por ello promovió la misma y esa documental no fue impugnada por lo que debe dársele valor probatorio; que existe una documental que no está mencionada en la sentencia donde la actora establece que no se le canceló el salario porque fue despedida, esta documental debe ser valorada por no ser impugnada.

De acuerdo con las actas procesales, el 10 de mayo de 2006 tuvo lugar la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral de la sentencia; y el 19 de mayo de 2006 se publicó el fallo completo, que es lo que viene a constituir la sentencia definitiva, contra la cual el legislador estableció los recursos. No obstante, aplicando doctrina de la Sala de Casación Social, debe entenderse que la apelación fue interpuesta contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo siempre tiene que ser idéntico al dispositivo oral leído en la audiencia de juicio.

También debe entenderse, en este caso, que cuando el Tribunal de la causa admite la apelación –auto de fecha 02 de mayo de 2006, folio 323 de la pieza 1- no es contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, sino contra la sentencia del 19 de mayo de 2006; que cuando señala actuar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse actúa de conformidad con el artículo 161 eiusdem; por último, debemos tener como fecha del auto que admite la apelación, el 02 de junio de 2006 –así consta en el Juris 2000- y no el 02 de mayo de 2006, como fue fechado el auto.

En cuanto a la cuestión de fondo, se advierte que en el presente caso estamos frente a un procedimiento para la calificación de un despido, alegado por la parte actora y negado por la accionada.

En efecto, la demandante expresa en su solicitud de calificación de despido, lo siguiente:

“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 31 DE ENERO DE 2005, siendo las 5:00pm fui despedida por el ciudadano JOSÉ MEDINA, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”


En la exposición oral en la audiencia de juicio, el representante legal de la accionante argumentó que la trabajadora fue despedida sin justa causa el 31 de enero de 2005.

La demandada, en la audiencia de juicio, expuso que la trabajadora había abandonado su trabajo, devolviendo la tarjeta de control de asistencia y retirando sus efectos personales, lo cual hizo en la mañana –08:25 a. m.- del 04 de febrero de 2005; en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 268 al 271 de la pieza 1-, manifestó que la trabajadora se presentó a laborar el día 04 de febrero de 2005, a las 07:49 de la mañana y que a las 08:25 de esa mañana “sin dar mas (sic) explicaciones recogió sus efectos personales y le entregó la tarjeta de acceso y control de asistencia al Sr. José David Espinoza, C:I: N° V9.489.120, quien se desempeña como Gerente de Recuperación ‘Supervisor Inmediato’, indicando que se retiraba de la empresa”

Tratándose de un procedimiento de calificación de despido, el legislador exige que el empleador participe las causas de la finalización de la relación de trabajo –artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, mediante comunicación dirigida al Tribunal del Trabajo.

La referida participación consta al folio 151 de la pieza 1, en la que se lee:

“En el día de hoy se presentó siendo las 07:49:26am y las 08:25:46am, recogió sus efectos personales y le entregó al Sr. José David Espinoza C.I. # V-9.489.120-Gerente de Recuperación “Supervisor inmediato”, en presencia de la Srta. Rossana Jaramillo C.I. # V-15.087.889-Asistente Administrativo del Area y el Sr. Rómulo Noriega C.I.# V-11.776.236 integrante del grupo de Gestores de Cobranzas, la tarjeta de acceso y control de asistencia, indicando que se retiraba de la empresa, se le informó que debía formalizar su salida mediante una carta de renuncia, pero se negó. Razón por la que se le indicó que estaba abandonando su trabajo.”



El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(...)
PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
(...)”

De la manera como la accionada presentó su defensa, imputándole a la actora una conducta subsumida en la disposición sustantiva copiada en precedencia, asume la carga de la prueba, en cuyo caso debe demostrar el abandono del trabajo por parte de la demandante.

En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte actora presentó documentales, testimoniales y exhibición; las de la parte demandada consistieron en instrumentales, informes y testimoniales. El Tribunal de Juicio, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, inserto a los folios del 276 al 278 de la pieza 1, procedió a admitir las pruebas promovidas y, a su vez, promovió la declaración de parte.

A los folios del 49 al 134 de la pieza 1, consignados por la demandante, cursan varias escritos, convenios, recibos, relaciones de comisiones, comunicaciones, libreta de ahorros, estados de cuenta bancarios, sin la firma de la demandada, no siendo oponibles a ésta, al no aparecer que emanen de ella, aunque la representación judicial de la parte demandada reconoció los pagos en los recibos y los depósitos bancarios, aunque éstos en nada afectan el asunto planteado, cual es, la calificación del despido, o el abandono del cargo, según señalan actor y demandada, respectivamente.

A los folios del 135 al 150 de la pieza 1, corren insertas en copias certificadas actuaciones cumplidas en la demandada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, referidas a inspecciones y reinspecciones, de los cuales no se desprende el despido ni el abandono a que aluden las partes, ni el referido por la trabajadora ni el señalado por la empleadora, siendo irrelevantes para precisar los hechos esgrimidos por actora y demandada.

A los folios del 153 al 218 y del 220 al 257 de la pieza 1, consignados por la demandada, cursan diferentes reportes de asistencia, controles del sistema Netsentry, actividad de la actora en el mes de enero y febrero de 2005, controles de pago, cancelaciones y relación de comisiones. No aparece de los mismos que hubiesen provenido de la actora, no siendo oponibles a ésta.

Al folio 219 de la pieza 1, presentada por la accionada, se encuentra agregada una tarjeta plástica, con logo, denominación y numeración, la cual no representa la demostración de ningún hecho a favor de su promovente.

A los folios del 283 al 409 de la pieza 1 y del 03 al 104 de la pieza 2, cursa en idioma extranjero, sin traducción a los autos, fotocopias del Manual del Sistema Netsentry y Programación y Software del Sistema NexSentry Manager Security Managment System, según asienta por diligencia quien lo suministra por pedimento del Tribunal de la primera instancia de juicio –folio 282 de la pieza 1 y 02 de la pieza 2-; sin embargo, considera este sentenciador, está referido al sistema de control de asistencia de la demandada, al cual no tiene acceso la demandante, no siendo a preciado por este sentenciador.

A los folios del 109 al 273 de la pieza 2, se encuentran insertos en fotocopia, asientos del libro diario de la demandada, en los que se encuentran referidos a las cuentas por cobrar, comisiones y demás gastos de la demandada. De la información contenida en dichas fotocopias, presentadas en la evacuación de la prueba de exhibición, no se desprende ningún hecho sobre el despido o el abandono del cargo, alegados por las partes.

A los folios del 291 al 298 de la pieza 2, cursa la traducción de los capítulos 5, 3, y 7 del Manual del Sistema NetSentry. El contenido de dicha traducción, en nada está referido a la cuestión a dilucidar en el presente caso, como es el despido o el abandono del cargo.

En cuanto los testigos promovidos, la parte actora propuso la declaración de los ciudadanos María Teresa Mayorga y Jesús Ramón González.

María Teresa Mayorga manifestó conocer a las partes, constándole el despido de la actora, porque se lo manifestaron en una llamada telefónica que efectuó a la empresa demandada, empresa a la cual, según dijo, también la testigo la tiene demandada. No estuvo presente el momento en que dice la actora fue despedida.

Jesús Ramón González señaló que no estaba en enero de 2005 en la empresa, sino que acudió los primeros días de febrero de 2005 para reclamar sus prestaciones y le refirieron que la actora fue despedida. No estuvo presente en la ocasión en que se produjo el despido alegado por la trabajadora.

Estos testigos no son apreciados por este juzgador, pues los dos declararon que no estuvieron presentes, no presenciaron, el despido referido por la laborante; se enteraron por referencias posteriores, oídas personalmente o por vía telefónica. No son testigos presenciales, sino referenciales.

La parte accionante promovió la declaración de testigos, compareciendo a declarar los ciudadanos José David Espinoza Zea, Diliana Fajardo, Rómulo Noriega y Judith González Sierra.

En cuanto al testigo José David Espinoza Zea, manifestó prestar servicios para la demandada desde el año 1998, desempeñando en la actualidad el cargo de supervisor de recuperaciones; que conoce el sistema que registra la entrada y salida de los trabajadores; que no presenció el supuesto despido del 31 de enero de 2005; que el 04 de febrero de 2005 la trabajadora demandante le entregó la tarjeta de control de entrada y salida, diciendo que no iba a trabajar más, que él le dijo que presentará la renuncia, peor no lo hizo y se marchó aproximadamente a las 08:25 de la mañana de ese día.

Por lo que se refiere a la declaración de la ciudadana Diliana Fajardo, señaló que para enero y febrero de 2005 ella prestaba servicios como coordinador de recursos humanos; que no estuvo presente en el supuesto despido alegado por la demandante; que para el momento de la declaración no laboraba para la demandada; que no conoce el manual sobre la tarjeta de control de asistencia de los trabajadores y que le consta que la actora compareció a prestar servicios del 01 al 04 de febrero de 2005.

El testigo Rómulo Noriega manifiesta laborar para la accionada desde junio de 2003, desempeñando funciones de gestor de cobranza; que vio en el trabajo a la actora los primeros días de febrero de 2005; que no presenció el supuesto despido el 31 de enero de 2005; que vio cuando la actora el 4 de febrero de 2005, entre las 08:20 y las 08:25 de la mañana se paró de su puesto y le dijo al supervisor que se iba; que no conoce el manual de las tarjetas, pero sí las tarjetas.

En relación con la declarante Judith González Sierra, manifiesta ésta que comenzó a laborar para la demandada el 25 de enero de 1999; que era compañera de la demandante en la misma área; que vio laborando a la actora en los primeros días del mes de febrero de 2005; que no le consta el despido el 31 de enero de 2005. Esta testigo no fue repreguntada por la parte accionante.

Estos testigos se presentan en forma conteste en sus declaraciones, no surgiendo contradicción en sus dichos, ni con las otras pruebas de autos. La circunstancia de que fueran trabajadores de la empresa para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo hoy –salvo la excepción de Diliana Fajardo, no es óbice para desecharlos, pues, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en área donde no tiene acceso sino únicamente trabajadores, éstos son los únicos presenciales, por lo que se aprecian por este sentenciador.

De sus dichos se desprende que la actora siguió laborando luego del 31 de enero de 2005, los días 01 al 04 de febrero de 2005, hasta que el día 4 la trabajadora, luego de haber entrado a su puesto de trabajo, lo abandonó sin justificación, devolviendo incluso el carné que permite su entrada a la empresa, configurándose, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abandono del cargo, al producirse de manera violenta, inesperada, sin justificación, el retiro de la trabajadora de su centro de labores.

Consecuente con lo expuesto, confirmando la decisión apelada, estando demostrado a los autos el abandono del cargo por parte de trabajadora –y no constando tampoco el despido alegado por la accionante- forzoso resulta acordar sin lugar la apelación y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoado. Así se decide.

Por último, considera necesario esta alzada aclarar que por cuanto con esta decisión es que la trabajadora está consiente de la imposibilidad de continuar la relación de trabajo, el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones laborales comienza al quedar firme la presente sentencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la parte actora y SIN LUGAR la acción de solicitud de calificación de despido incoado por la ciudadana Josefa del Carmen Peña contra la empresa Cobinca Cobranza Integral, A.C., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención contemplada en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN




JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000547