JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000610


PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MORENO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.560.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES, JOSE CASTELLANOS y RUDYS PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 74.308, 3.427 y 33.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: META 24, A. C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Guacara en fecha 19 de julio de 1989, bajo el N° 32, Tomo 2. y CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo 116-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 66.371.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rudys Celestino Piñango, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 05 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano José Antonio Moreno Briceño contra las empresas Meta 24, A. C. y Cervecería Polar del Centro, C. A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 59 cursa diligencia de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, en la que se lee:

“Vista la decisión del Tribunal donde declara desistido el procedimiento, Apelo de la misma, ya que es contraria a criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el sentido de que para que se verifique la audiencia preliminar en casos como el de autos, debe necesariamente existir previa certificación de la secretaría del Tribunal.”


El acta apelada, de fecha 05 de junio de 2006, inserta al folio 44, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

Al respecto se observa:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...)”

Y el artículo 128 eiusdem, señala:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”


De esta manera, el procedimiento a seguir en los juicios del trabajo, previos a la celebración de la audiencia preliminar, consiste en notificar primero a la parte accionada y luego, que el Secretario deje constancia de haberse cumplido los trámites de notificación, la constancia no puede entenderse efectuada tácitamente, sino que debe constar expresamente en el expediente, pues es sólo con esta actuación que comienza a computarse, al día siguiente, el término de distancia –si lo hubiese concedido el Tribunal- y el lapso del décimo día hábil para que tenga lugar la audiencia preliminar. Es un requisito formal que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, ambos de rango constitucional. No puede procederse a la distribución del expediente para llevar a efecto la audiencia preliminar, sin que conste a los autos la constancia a que aluden las disposiciones adjetivas copiadas en precedencia.

A los folios 22 y 23 cursan la diligencia del alguacil indicando haber procedido a fijar el cartel y entregar copia del mismo a la codemandada Cervecería Polar del Centro, C. A., con lo cual se cumple con ese requisito de la notificación y la copia del cartel debidamente recibida.

A los folios 46 al 57 se encuentran insertas las diligencia de notificación efectuadas por otro Tribunal, mediante exhorto, en las que afectivamente aparece haberse cumplido con la fijación del cartel y entrega de la copia del mismo a la codemandada Meta 24, C. A.

Con el exhorto aparece que la empresa Meta 24, C.A. fue notificada el 25 de abril de 2006, con lo cual quedaban consumadas las notificaciones de las demandadas. La actuación de la parte demandada consistente en diligencia de fecha 19 de mayo de 2006 para consignar poderes –folio 27- no puede considerarse como una notificación tácita, porque ya se habían efectuado las notificaciones de acuerdo con el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resta por verificar que se haya cumplido con dejar constancia por el Secretario de haberse cumplido con las notificaciones para que comience el cómputo del término de distancia y del lapso del décimo día hábil, para poder llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

No consta a los autos la constancia que debe estampar el Secretario, aunque sí aparece a las actas procesales el acto de distribución del expediente al Juez –folio 43-, con lo cual, evidentemente se ha incurrido en un error de procedimiento que perjudica ciertamente a la parte que no concurrió a la iniciación de la audiencia preliminar, lo que impone declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 05 de junio de 2006, inclusive, reponiéndose la causa al estado que el Secretario deje constancia si las notificaciones que constan a los autos se practicaron conforma a derecho, para una vez efectuada esta actuación procesal, comience a computar se los días para que se inicie la audiencia preliminar. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación de la parte actora, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 05 de junio de 2006, inclusive, reponiéndose la causa al estado que el Secretario deje constancia si las notificaciones que constan a los autos se practicaron conforme a derecho, todo en el juicio seguido por el ciudadano José Antonio Moreno Briceño contra las empresas Meta 24, A. C. y Cervecería Polar del Centro, C.A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).


EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN




JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000610