JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000558


PARTE ACTORA: ADELA LOVERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.693.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA SUAREZ y ROBERTO LOW SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 15.213 y 12.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TAMPA HOTEL TAMPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1967, bajo el N° 34, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JESURUM y ACACIO TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 9.926 y 49.300, respectivamente.



La parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Teresa Suárez, apela de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Adela Lovera Nieves contra la empresa Construcciones Tampa Hotel Tampa, C. A.

La parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de la apelación que se había demandado en este juicio la nulidad de una transacción que fue homologada y no está circunstanciada. La parte demandada solicitó se ratifique la decisión de la cosa juzgada, indicó que se había celebrado la transacción ante un juez competente, se agotó la vía y la trabajadora estaba debidamente asistida.

La sentencia apelada cursa a los folios del 76 al 85 y en la misma se lee:

“DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELA LOVERA NIEVES, contra CONSTRUCTORA TAMPA HOTEL TAMPA, C. A. (…)”

Al respecto se observa:

Al folio 24 cursa acta de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual se pone fin a la audiencia preliminar en virtud de la imposibilidad de lograrse la mediación y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reserva el término legal para pronunciarse sobre la oposición de la cosa juzgada, mediante el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se lee en la disposición adjetiva nombrada:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”


Hemos señalado que el segundo despacho saneador surge para “aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar” (Procedimiento Laboral en Venezuela, p. 123), de manera que cuando las actas procesales pasen al Juez de Juicio, los errores u omisiones se hayan corregido, solucionado; pero no para que se pronuncie el Juez agotando o finalizando la acción incoada.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los juicios del trabajo, tienen una triple competencia: 1.- Pronunciarse sobre la admisión de la demanda. 2.- Dirigir la audiencia preliminar para mediar la disputa entre las partes, logrando que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin a la controversia. 3.- Llevar a cabo las actuaciones para la ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada.

No se desprende del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté investido de potestad o facultad para ponerle fin a un juicio mediante el análisis y valoración de pruebas.

Cuando este juzgador se pronuncia no admitiendo una demanda, o declarando el desistimiento del procedimiento o la admisión de los hechos narrados en el libelo, lo hace aplicando directamente expresas disposiciones adjetivas, sin entrar a analizar y valorar las pruebas para concluir en que la acción es inadmisible, o que se encuentra desistida o que hay admisión de los hechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, por sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, se ha pronunciado sentando doctrina en relación con las facultades o atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, sentó:

“(…) tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues la misma podría enervar la pretensión del actor, (…)” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 225, p. 854).

Por su parte la Sala Constitucional, en fallo de fecha 31 de octubre de 2005, señaló:
“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios (…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. (…)” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 226, pp.367 a 372).


Como consecuencia de lo expuesto, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció declarando con lugar la oposición de la cosa juzgada, usurpó funciones que están atribuidas por la ley –y confirmado por la jurisprudencia- a los Tribunales de Juicio. La decisión proferida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resulta nula por la incompetencia del órgano que la dictó, lo que impone reponer la presente causa al estado de que se deje transcurrir los cinco días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito contentivo de la contestación de la demanda, y, vencido dicho lapso, remitir el expediente al Juez de Juicio. Por obra de lo decidido se anula en el acta del 15 de mayo de 2006 –folio 24- el pronunciamiento del a quo reservándose la oportunidad para decidir sobre la cosa juzgada, así como la sentencia apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que se deje transcurrir los cinco días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito contentivo de la contestación de la demanda, y, vencido dicho lapso, remitir el expediente al Juez de Juicio. Por obra de lo decidido se anula en el acta del 15 de mayo de 2006 –folio 24- el pronunciamiento del a quo reservándose la oportunidad para decidir sobre la cosa juzgada, así como la sentencia apelada, todo en el juicio seguido por la ciudadana Adela Lovera Nieves contra la empresa Construcciones Tampa Hotel Tampa, C.A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN


JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000558