JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000331
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE COTE y NANCY MARGARITA VELÁSQUEZ GALÍNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.856.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA CAPITAL, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Velásquez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por los ciudadanos Jorge Enrique Cote y Nancy Margarita Velásquez Galíndez contra la empresa Droguería Capital, C. A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora –apelante-, mediante diligencia inserta a los folios del 04 al 07, apela de la decisión de fecha 24 de marzo de 2006, que le negó la medida cautelar solicitada. Señala en su diligencia que estaban demostrados los extremos para acordar la medida, porque los representantes de la empresa había manifestado la intención de comenzar un proceso de atraso, por ocultamiento malicioso de bienes, porque estaban insolventes al no pagar los salarios, cesta ticket, utilidades del año 2005, por la “coacción e imposición del pago de prestaciones sociales, a su conveniencia e intereses corporativos”
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte actora, expuso que existe la presunción grave de que la demandada deje ilusoria la pretensión del actor, que la medida cautelar solicitada está fundamentada en las documentales que solicitó, en la audiencia, sean incorporadas a los autos y se refieren a un acta de la Inspectoría del Trabajo donde se constata el retardo en pagos de salarios y pruebas fotostáticas donde se evidencia el cierre de la empresa.
El auto apelado se encuentra inserto a los folios 02 y 03, señalando el a quo en el mismo que no estaban demostrados los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a negar “la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada que fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora”.
Al respecto se observa:
Sobre la procedencia de las medidas cautelares en los juicios, son muchos los criterios que se han expuesto a través del tiempo, pero hoy la doctrina, la legislación y la jurisprudencia han podido concretar la idea, partiendo del contenido del artículo 585 citado, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sentó:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)
La sentencia copiada parcialmente en precedencia, también aporta doctrina sobre la materia, en el sentido anotado, transcribiendo criterios del maestro Piero Calamandrei (Providencia Cautelares).
De esta manera debemos concluir que para que se acuerde una medida preventiva se requiere la presencia conjunta de los dos requisitos establecidos por el legislador en la disposición adjetiva copiada supra, esto es, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar prueba de la presunción grave de que la sentencia no será posible ejecutar, que será ilusoria su ejecución, así como del derecho que se reclama.
De las actas procesales se advierte indubitablemente la solicitud de la parte interesada, pero en modo alguno aparecen comprobados los demás extremos requeridos por la legislación, concebidos por la doctrina y sentados por la jurisprudencia, ya que no surgen de dichas actas la presunción grave del derecho que se reclama, ni del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de ser procedente, por lo que, confirmando el auto apelado, se declara sin lugar la apelación. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que negó la medida cautelar solicitada, dictado en el juicio seguido por los ciudadanos Jorge Enrique Cote y Nancy Margarita Velásquez Galíndez contra la empresa Droguería Capital, C. A.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000331
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