JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000446
PARTE ACTORA: CARMEN DUBLÍN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TAFLOVEN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 231-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAUL NAIME y MARISELA ESTRADA, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 62.635 y 67.805, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Naul Naime Yehil, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2006, dictado por la Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Dublín contra la empresa Multiservicios Tafloven, C. A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 18 cursa diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, en la que se lee:
“Apelo de la inadmisión (sic) de la prueba contenida en el capítulo IV referida a la prueba de informes de la parte accionada, en el entendido que además de solicitarse el traslado de las documentales, y los informes, no fue posible para el momento de la celebración de la audiencia la obtención de las documentales, y la necesidad de la prueba imperó, para lo cual es necesario que el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución las remita.”
El auto apelado cursa a los folios del 13 al 16, y en relación con la prueba de informes promovida por la parte demandada, resultando inadmisible, se lee:
“En relación a la prueba de informes promovida, a fin de solicitar al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, remita copias certificadas e informes y pruebas consignadas o que poseen sobre el expediente N° AP21-L-2004-000663, este Juzgado NIEGA la misma, por cuanto la prueba de informes es un medio de prueba excepcional, toda vez que mediante la misma, se requiere la colaboración de un tercero a fin que proceda informar o remitir los documentos que reposan en su archivo. En tal sentido se hace necesario para este Tribunal señalar que si bien la prueba de informes contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a través de la prueba de informes que la entidad, organismo, etc, remita copia de los instrumentos que reposan en su archivo, no puede pretenderse por medio de este medio probatorio trasladar la carga a un tercero que no es parte en el proceso; es así que en el presente caso se observa que dicho expediente cuya información se solicita puede ser traída a los autos por la propia parte promovente como una prueba documental, toda vez que nada obsta para que dicha representación solicite directamente el mencionado documento, en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la referida prueba, como en efecto así se decide.”
La prueba, cuya admisión fue negada, se promovió en los siguientes términos:
“4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de informe; solicitando al Tribunal a su digno cargo, oficie al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que de sus Archivos y Registros, remitan las copias certificadas e informe y pruebas que le fueron consignadas o que poseen sobre los siguientes archivos y documentos que reposan en sus oficinas sobre:
-Expediente número AP21-L- 2004-00363, con fecha de entrada 4 de febrero de 2004, Demandante: Carmen Dublín, Demandado: Multiservicios Tafloven C. A.
El Poder, Documento Constitutivo y el Acta de Asamblea de Accionistas que se mencionan al comienzo de este escrito, los cuales se consignan en copias simples marcados “A”, “A-1” y “A-2”, se encuentran en original en el expediente AP21-L-2004-00363, a que hacemos mención en la prueba de informe número 5, aquí promovido.
En los archivos del Tribunal se encuentran todas las probanzas instrumentales y documentos que se señalan en el presente escrito.
5.- Se encuentran en la sede del Tribunal, todas las probanzas instrumentales consignadas en original, en consecuencia solicitamos con todo respeto se oficie para que las mismas sean remitidas a este Tribunal.
Estas dos últimas solicitudes tienen como objeto probar en el mismo sentido señalado en todo el capítulo denominado de la prueba instrumental.”
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante expuso que no se encontraba en el expediente la totalidad del escrito de promoción de pruebas donde se encuentra la prueba que fue negada y objeto de la apelación, que en otro asunto se declaró el desistimiento de la causa y no se incorporaron las pruebas de la demandada, se decidió promover la prueba como informe para que el tribunal entregara las pruebas que en ese momento no fueron entregadas, se debe acordar que las pruebas sean remitidas para que sean evacuadas.
Al respecto se observa:
En los procesos judiciales, incluidos los laborales, son de carga de las partes suministrar al Juez las pruebas de las afirmaciones o excepciones contenidas en los libelos, contestaciones, audiencias orales, según se trate; no puede pretender la parte utilizar al Tribunal para que éste le recabe la prueba que aquel está obligado a presentar.
Puede darse el caso que la prueba esté en poder de un tercero, no siendo posible obtenerla directamente por el interesado, bien porque no tenga acceso a esa persona que mantiene la prueba, o porque el tenedor de la prueba no quiera desprenderse de ella, o porque se trate de información que el detentador no quiere suministrar a cualquier persona que la solicite; para estos casos el legislador previó la prueba de informe.
Pero, en los casos en que el interesado tenga acceso directo a dicha información, debe traerlo a los autos, no depender de que el Tribunal los recabe por él.
En el presente caso, el promovente de la prueba manifiesta, en su escrito de promoción de la prueba, que los documentos se encuentran en un expediente de tribunales contentivo de la causa seguida entre las partes en este juicio –expediente número AP21-L-2004-00363, Demandante: Carmen Dublín, Demandado: Multiservicios Tafloven C. A.- por lo que le resultaba fácil obtener copia –simple o certificada- del documento cuyo contenido le interesa, para luego consignarlo como prueba documental, o bien solicitar la devolución de dichas pruebas, pero, se insiste, no pretender que el Tribunal realice la tarea que le corresponde al litigante. No es válido delegar en el Tribunal la promoción de pruebas, salvo los casos previstos en la Ley.
Como consecuencia de lo expuesto, la parte demandada pudo con facilidad obtener la copia de los documentos y presentarlos para su análisis y valoración, estando ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la causa que negó la admisión de la prueba de informe –en este punto, resultando confirmada la decisión apelada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose el auto que no admitió la prueba de informe, todo en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Dublín contra la empresa Multiservicios Tafloven, C. A., partes identificadas a los autos.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000446
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