JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000521


PARTE ACTORA: ROYGEL RODRÍGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY DE SOUSA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 75.332.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Jenny Cristina Abraham Rodríguez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Roygel Rodríguez contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las formalidades siguientes:

La parte accionada recurrente, en la oportunidad de la audiencia en el Superior, de forma oral, expuso como fundamento de su apelación que se promovió la prueba de experticia por cuanto en la empresa se utilizan sistemas automáticos de nómina que generan los recibos de pagos mes a mes, ese en un documento que reposa por medios electrónicos y se promueve a los fines de que se verifique que no puede estar sujeto a manipulación; se promueve la inspección judicial para que se tenga la seguridad de la actividad del actor, verificar la asignación del celular; estas pruebas no son impertinentes ni ilícitas.

Al folio 26 cursa diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por apoderado judicial de la accionada, en la que se expone:

“En este mismo acto procedo a APELAR del auto de fecha 18/05/06 dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas Experticia e Inspección Judicial promovidas por mi representada, me reservo la oportunidad para señalar las copias que sustanciarán la presente apelación.”


El auto apelado cursa a los folios del 23 al 25 del expediente, leyéndose, en relación con la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la accionada, lo siguiente:

“Con relación a la prueba de inspección judicial este Juzgado NIEGA la misma, por cuanto la mencionada prueba constituye un medio de prueba excepcional, admisible en aquellos casos que no exista otro medio de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, siendo que en el caso de marras, existen otros medios idóneos para traer los hechos que se pretenden probar, como lo es la documental, por lo que este Tribunal NIEGA la referida prueba por inconducente.”


A los folios del 01 al 22 cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, circunscribiendo la inspección ocular al traslado del Tribunal a la sede de la demandada para “verificar en la red local de lotus notes (servidor de correo electrónico) de la empresa demandada” los particulares a que se refiere la prueba.

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”


La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que es una prueba para traer a los autos la demostración de un hecho cuando no sea posible hacerlo por otro medio de prueba.

Como bien asienta el Tribunal de la primera instancia, los datos que pueden estar en una computadora pueden ser traídos a los autos mediante la prueba documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, en cuyo caso no prospera la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Por lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia, se lee en el auto apelado:

“En relación a la experticia promovida, este Juzgado niega la misma en virtud de que dicha prueba es excepcional, y solo deba ser promovida en aquellos casos en los cuales no existan otros medios probatorios de traer a los autos los hechos que se pretenden hacer valer en el juicio, siendo que en el caso de marras, existen otros medios idóneos para traer los hechos que se pretender probar, como lo es la prueba documental, por lo que este Juzgado NIEGA la referida prueba por inconducente.”


La prueba de experticia fue promovida por la demandada asÍ:

“A objeto de demostrar la exactitud y realidad de las remuneraciones mensuales contenidas en todos y cada uno de los recibos de pagos, consignados en este escrito de promoción de pruebas, específicamente marcados con las letras “F” hasta las letras “CC”, ambos inclusive, Capítulo III, Documentales; así como identificar los códigos numéricos establecidos en los citados recibos de pagos salariales, De conformidad con lo previsto en los artículos 70, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicación analógica de las disposiciones del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –ex lege artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- mi representada promueve la prueba de EXPERTICIA, a objeto que expertos con amplios conocimientos de sistemas tecnológicos y en el manejo de nóminas de personal, preferiblemente de carácter tecnológicos y en el manejo de nóminas de personal, preferiblemente de carácter institucional adscritos al Ministerio de Planificación y Desarrollo Social, mediante aplicación de conocimientos técnicos en la materia y utilizando los equipos tecnológicos de computación existentes en red de la Gerencia Nacional de Nómina de Personal de mi representada (...)”


De esta manera, se aprecia que la promovente de la prueba, parte demandada en el presente juicio, pretende que se lleve a cabo una experticia con la información que ella misma asentó en su contabilidad, mediante un programa informático al cual no tiene acceso el trabajador, pero sí la empleadora.

Procura la accionada la experticia sobre pruebas que ella misma ha elaborado. Constituye un principio probatorio que no puede valerse una parte de la prueba que ella misma ha conformado o elaborado para su beneficio.

Como consecuencia de lo expuesto, aunque por razones distintas a las esbozadas por la primera instancia, resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte accionada, debiéndose confirmar el auto que negó la admisión de esta prueba de experticia, promovida en los términos transcrito en precedencia. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto que negó la admisión de las prueba de inspección judicial y experticia, promovidas por la accionada, en el juicio seguido por el ciudadano Roygel Rodríguez contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN


En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN
JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000521