REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de 2006
Años 196° y 147°

Exp Nº AP21-R-2005-001221

PARTE ACTORA: EDGAR MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 5417780.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo 1, expediente n° 779.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TOMÁS CARRILLO y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82545.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 03 de mayo de 2006, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, fijó lapso para decidir la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual una vez declarada con lugar se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de parte en el presente asunto, la cual fue reprogramada a solicitud de la parte recurrente, siendo fijada y celebrada en fecha 12 de junio de 2006, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 24 (y su vuelto), oportunidad en la cual se emitió el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada.


CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos señalando “…Con relación a la exhibición de la documentales marcadas del 11.1 al 11.6, este Juzgado NIEGA la misma, toda vez que la propia parte promovente de la exhibición, consignó los referidos documentos en original…En cuanto a la exhibición de la documental marcada 11.7 y 12, este Juzgado NIEGA la misma, con base a las siguientes consideraciones, dispone el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad de la prueba de exhibición, en efecto la norma dispone dos (2) requisitos: a saber 1) copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos del contenido del mismo y 2) medio de prueba que haga presumir el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Es así que se desprende del documento acompañado en copia simple que las partes suscriptoras del contrato es la propia demandada y el tercero llamado a este Juicio, de este modo que al ser una de las partes la demandada debe concluirse que el instrumento puede estar en manos de él igualmente, sobre todo y en especial cuando dicha representación judicial acompañó originales de las documentales marcadas del 11.1 al 11.6; motivos por los cuales se NIEGA la referida exhibición…”., debido a que las documentales cuya exhibición se pretende carecen de suscripción por parte de la actora, así como la prueba de informes, por cuanto a su decir, “…la promovente contaba con otras categorías probatorias para incorporar al proceso lo que pretende mediante este excepcional medio de prueba, como lo son las copias simples o certificadas relativas a las actuaciones sustanciadas ante el organismo del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional correspondiente, tal como lo hizo en el presente asunto (folios 114-208 inclusive)…”.

De igual manera observa esta Juzgadora en Alzada que la parte recurrente al momento de promover la referida prueba de exhibición de documentos indica en el capítulo III, literales “h” e “i” “…Original de todos y cada uno de los anexos marcados “a” y “b” acompañados junto a las documentales promovidas, en el capítulo precedente, marcadas “11.1” al “11.7”, ambos inclusive. Las documentales cuya exhibición se solicita debe encontrarse en poder del accionante toda vez que éste ha sido desde el año 1993, el Director Gerente de la Distribuidora Eloína, S.R.L…Original de la documental promovida en el capítulo anterior, marcada “12”, la cual debe encontrarse en poder del accionante toda vez que éste ha sido, desde 1993, el Director Gerente de la Distribuidora Eloína, S.R.L, de modo que siendo ésa su condición dentro de la referida sociedad, es obvio que posee el referido documento o, por lo menos, tiene la facilidad para obtenerlo y exhibirlo a este Tribunal…”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La representación de la parte demandada recurrente, en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada que apela de la inadmisión de las dos exhibiciones de documentos en particular a de la documental marcada “12” relativa a un contrato de arrendamiento financiero, suscrito entre la empresa Distribuidora Eloína, s.r.l., y la empresa Sogicrédito c.a., incurriendo la a quo en confusión con las señaladas en el literal “h”; así como de las marcadas “11.1” al “11.7” que si bien están en original sólo se pidió exhibición de los anexos, los cuales consigna en copia por cuanto los originales deben estar en poder del accionante. Igualmente, señaló que tales probanzas son importantes porque de ellas se evidencia que era el actor quien cancelaba unos montos a la hoy demandada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Exhibición de Documentos en términos similares a los contenidos en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, en tal sentido establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Observa esta Alzada que la Juez a quo, al momento de negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, en el literal “h” del capítulo III de su escrito de promoción de pruebas fundamenta la misma en que las documentales cuya exhibición se solicita han sido traídas a los autos en originales por la parte demandada promovente. Ahora bien, una vez efectuada la revisión del expediente principal en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, se constató al folio 133 al 138 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1 que cursan una serie de contratos en originales marcados desde el “11.1” al “11.6”, y un contrato marcado “11.7” cursante en copia de lo cual se deja constancia debido a que se indicó en el escrito de promoción de pruebas así como en el auto recurrido que ha sido incorporado a las actas procesales en original, documentales éstas acompañadas de unos anexos marcados “a” y “b”, que rielan a los autos en copias, siendo estas últimas cuya exhibición solicita la parte demandada recurrente ante esta Alzada. Así tenemos que, el fundamento del Tribunal de Primera Instancia en la negativa se debe a que las documentales marcadas “11.1” al “11.6”, cursan en autos en original, sin embargo, del escrito de promoción de pruebas, específicamente en el literal “h” del capítulo III relativo a la prueba de exhibición, se evidencia que la solicitud recae en los anexos marcados “a” y “b” de las mismas, por lo que se hace forzoso para esta Sentenciadora efectuar el respectivo llamado de atención a la Juez a quo, quien no sólo procedió a remitir a esta Alzada copia certificada de la documental marcada “11.7” y sus anexos, como si cursaren a los autos del expediente principal en original, error éste en el que igualmente incurre al momento en que certifica la documental marcada “12”; igualmente, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo confunde la solicitud de exhibición efectuada en el referido literal “h” del escrito de pruebas de la demandada por cuanto consideró que las documentales cuya exhibición se solicitó cursaban en originales a los autos, cuando lo correcto es que tal solicitud versó en los anexos marcados “a” y “b” traídos en copia por la parte promovente. Motivos éstos por los cuales se hace procedente el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en lo atiente al literal “i” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, bajo el capítulo III del mismo relativo a la exhibición, la cual es negada por la Juez a quo debido a que presume que sus originales están en poder de la parte demandada por tratarse de contratos suscritos entre ésta y el tercero llamado a juicio; argumentos estos contrarios a lo que de las actas procesales se desprende, siendo que de la revisión efectuada por quien sentencia del asunto principal, así como de las copias remitidas a esta Alzada se pudo constatar que la documental marcada “12” se refiere a un contrato suscrito entre el tercero llamado a juicio y la empresa Sogecrédito (tercero ajeno al presente juicio), evidenciándose el error de la Juez de Primera Instancia al indicar que tal documento emana de la demandada, incurriendo en consecuencia en un falso supuesto debido a la falta de revisión de las pruebas al momento de pronunciarse con respecto a su admisión. Motivos estos por los cuales se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en lo que a este punto adujo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente procede a señalar esta Alzada, que para el momento en que se proceda a emitir certificaciones de instrumentos que cursan a los autos, se debe efectuar la correcta revisión de las actas procesales, por cuanto se observa, como en el presente caso, que se emitieron copias certificadas de documentos que rielan al expediente en copias simples, todo lo cual hace improcedente su certificación, incluso tales certificaciones podrían ser incorporadas en procesos distintos, y pretenderse el valor probatorio que a tales certificaciones le otorga en ordenamiento jurídico; actuar éste que violenta las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en base a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 22 ejusdem; certificación ésta que podría incluso llegar hacer objeto de tacha instrumental.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia se ordena al Juez a quo admitir la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, específicamente en los literales “h” e “i”. SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto apelado en lo que respecta a la negativa de la admisión de prueba de exhibición. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
El Secretario

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2005-0001221


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”