REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de 2006
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000595
PARTE ACTORA: RICARDO LÓPEZ, venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 2100141.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53909.
PARTE CODEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1978, bajo el n° 117, tomo 120. TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el n° 60, tomo 127-A.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA SEGURIDAD 78 C.A.: ANNA VEDITTELLI, GLADYS LEÓN, GILBERTO DOS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nos 40307, 51444 y 62632, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A: IVÁN VARELA, JAIME TORRES, BETILDE URDANETA y NANCY CORALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nos 9394, 51232, 79771 y 79772, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2006 en el juicio por Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RICARDO JESUS LOPEZ contra las sociedades mercantiles MOVILNET, C.A. y SEGURIDAD 78, C.A.
Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 21 del mismo mes y año, a las 2:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy treinta y uno de mayo de dos mil seis, siendo las 8:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandadas SEGURIDAD 78, C.A. ANNA VENDITTELLI y por la co demandada BETILDE URDANETA, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo N° 79.771 y 40.307, respectivamente; se deja expresa constancia de la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, ante la inasistencia de la parte actora al acto de prolongación de la audiencia preliminar.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio del presente año, la representante judicial de la parte codemandada recurrente, Seguridad 78, c.a., señaló “…APELO de la decisión dictada por este Tribunal el día 31/05/2006 que declaró el desistimiento del actor; por cuanto omitió condenar en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues el artículo 64 ejusdem no procede porque no se llegó a la oportunidad procesal de discutir la condición del actor, si era o no trabajador, y mucho menos el quantum de un eventual salario, porque sencillamente no se trabo la litis…”.
En la oportunidad de la audiencia celebrada ante esta Alzada, la prenombrada apoderada judicial de la empresa codemandada procedió a efectuar los argumentos orales de su apelación, los cuales han versado en los mismos términos que en la diligencia parcialmente transcrita con anterioridad.
Así las cosas esta Alzada observa:
Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
En tal sentido, la parte codemandada en la oportunidad en la cual apela lo hace únicamente en cuanto a la omisión de la condenatoria en costas, en consecuencia, el objeto del presente recurso versa en la presunta omisión por parte del Juez de Primera Instancia, al no condenar en costas procesales a la parte actora, la cual no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 31 de mayo del presente año y en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, es de hacer notar, que las costas de acuerdo a la doctrina procesal Venezolana es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV, titulo V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 62 establece que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto pagara las costas si no hubiere pacto en contrario.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, lo cual equivale a decir que si el actor no comparece en la oportunidad fijada a la audiencia preliminar efectivamente desiste de la demanda interpuesta, y tanto es así que el parágrafo primero del mismo artículo consagra la posibilidad de poder volver a intentar la demanda después de que sean transcurridos 90 días continuos, por lo que todo ello lleva a concluir que si el actor accionó y motorizó el aparato jurisdiccional, produciendo como consecuencia de ello, la notificación de la parte demandada quien compareció al proceso en fecha 24 de mayo de 2006, prolongándose la audiencia para el día 31 del mismo mes y año, oportunidad ésta en la cual no compareció la parte actora, evidentemente ese desistimiento podría producir a favor de su contraparte el resarcimiento de unos gastos que le ha causado por la instauración del proceso. Más aún, en esa fase del proceso ya las partes habían presentado sus correspondientes escritos de pruebas y existía toda una actividad desplegada dentro de esa primera fase del proceso.
De esa manera, en base a los terminos de la apelación de la parte demandada, queda por verificar la procedencia de argumento en cuanto a la desaplicación del artículo 64 ejusdem, en base a que a su decir, el actor no encuadra dentro de los parámetros de dicha norma por cuanto no se ha discutido la cualidad o no de trabajador, y dicha disposición señala textualmente que “…los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…” estarán dispensados de la condena en costas. Señalando la parte recurrente que en la fase donde se verificó el desistimiento no existe la posibilidad de exonerar en costas bajo el supuesto legal del artículo en comento por cuanto no se ha dilucidado si efectivamente el actor es trabajador de la demandada.
Tenemos así, que en base a una correcta interpretación de la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe entender que el legislador presume que toda persona que comparece ante la jurisdicción laboral a ejercer su derecho de acción, es por ostentar la cualidad de trabajador, en principio, por lo que debe entenderse que la norma correlaciona al actor con el trabajador, por lo que mal podría interpretarse que en los supuestos en que se produzca un desistimiento en audiencia preliminar en base a los parámetros del artículo 130 ejusdem, deba desaplicarse el artículo 64 de la citada ley por no haberse establecido en el decurso del proceso la cualidad efectiva de trabajador, siendo que dicha norma solo establece los paramentos objetivos de condena en costa, que sea el trabajador, entendido como la persona que objetivamente pretende el cobro de unos derechos laborales, y procesalmente en su posición de actor (parte Procesal) y que dicha persona halla indicado como salario un monto inferior a tres (3) salarios mínimos; indistintamente que al fondo de la controversia se llegue a la determinación de que ese presunto trabajador, a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulte no ostentar esa cualidad, todo en base al debate procesal; en consecuencia, esta Alzada considera que el presente supuesto el actor, señala ser trabajador y devengar un salario inferior a tres (3) salarios mínimos urbanos, por lo que se hace improcedente la condena en costas por el desistimiento del procedimiento en fase preliminar, siendo que el mismo se encuentra inmerso dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 64 ejusdem, motivos por los cuales se declara Sin Lugar la Apelación, quedando confirma la decisión recurrida.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la empresa SEGURIDAD 78, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2006, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RICARDO JESUS LOPEZ contra las sociedades mercantiles MOVILNET, C.A. y SEGURIDAD 78, C.A..SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
Exp N° AP21-R-2006-000595
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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