REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de junio de 2006
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000199
PARTE INTIMANTE: SOL HIDALGO y ARGIMIRO SIRA, abogados inscritos en el Ipsa najo los números 14067 y 1259, respectivamente.
PARTE INTIMADA: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., inscrita (última modificación) en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 176-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: SARA NAVARRO y SANTIAGO GIMÓN, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48465 y 35477, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Intimación de Honorarios.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la bogado Sol Hidalgo, en su carácter de parte intimante en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 24 de febrero del presente año, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de costas procesales incoada por los abogados Sol Hidalgo y Argimiro Sira en contra de la empresa Cargill de Venezuela s.r.l.
Recibidos los autos en fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, y se fijó un lapso de 5 días hábiles para la constitución de asociados, vencido el cual se abre el lapso de 10 días hábiles dentro de los cuales las partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de informes. Igualmente, en fecha 20 de abril de 2006 se dictó auto dejando constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a correr 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados Sol Hidalgo y Argimiro Sira quienes alegan que la demanda tiene su origen en “…el despido del cual resultó víctima el trabajador WILLIAM SILVA…”, cuya acción fue declarada con lugar en fecha 19 de junio de 2002 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión ésta ratificada por el Tribunal Superior, siendo condenada la empresa Cargill de Venezuela s.r.l., al pago de los salarios caídos así como la respectiva condena por concepto de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Señalan además “…Con el propósito de clasificar las actuaciones correspondientes a nuestra participación como apoderados judicial del trabajador accionante para darles el valor en bolívares a cada una de ellas y luego oponerlas a la parte patrona, deberíamos hacer una lista larga y minuciosa de ellas, pero como en el expediente que presentaremos con el escrito de pruebas aparecen tales especificaciones, no creemos necesario trasladarlas a este libelo…”. Aducen los intimantes que la empresa intimada está obligada a cancelarles la cantidad de Bs. 26.669.666,64 la cual corresponde al 30% de la cantidad cancelada al ciudadano actor en el juicio principal, de Bs. 83.898.888,88.
En su oportunidad la parte intimada, a través de su apoderado judicial, abogado Santiago Gimón procedió a dar contestación en fecha 12 de diciembre de 2005, consignando escrito constante de veinte folios útiles, y cuyas defensas tal y como ha sido reseñada en la sentencia de instancia son las siguientes: “…Que la suma consignada en fecha 13 de octubre de 2003 por salarios caídos causados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios, cuya terminación fue acordada por el Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, ascendió a Bs. 23.839.994,72…Que los accionantes, al intimar el pago de costas procesales por Bs. 26.669.666,64, exceden el 30% del monto de Bs. 23.839.994,72…Que la suma de Bs. 59.890.888,88 fue cancelada el 22 de octubre de 2003 “de manera no judicial” y por otros conceptos distintos a los salarios caídos…Que por ello se opone al monto estimado y no al derecho a cobrar…Y que además, no fueron determinadas las actuaciones judiciales que a decir de los intimantes causaron los honorarios profesionales…”.
De las actas procesales se evidencia que la parte intimada, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2006 (folios 84 al 95), solicita como punto previo lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. NO SE OPUSO A LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS NI AL DERECHO A COBRAR TALES HONORARIOS, SINO SOLO A SU ESTIMACIÓN, POR LO QUE LO PROCEDENTE EN ESTE CASO ES LA RETAZA QUE OPORTUNAMENTE EJERCIÓ NUESTRA REPRESENTADA AL CONTESTAR LA INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…”
En dicho escrito, la parte intimada formaliza su oposición a la estimación no al derecho al cobro, para lo cual en forma fundamentada, solicita se apertura la fase de Retasa, solicitándole al tribunal a quo, que proceda al nombramiento de los retasadores, dejando sin efecto el procedimiento previo de resolver la mal establecida oposición al derecho al cobro por parte del Tribunal, al aperturar la incidencia. Para lo cual solicita que se fije la oportunidad para el nombramiento de los Jueces retasadores, dejándose sin efecto el auto de fecha 16 de diciembre de 2005.
Igualmente, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes ante esta alzada, se dejó expresa constancia que ambas hicieron uso de tal derecho. Así tenemos que la parte intimada indica en su escrito cursante a los folios 06 al 12 (ambos inclusive de la segunda pieza), no haber efectuado la descripción de las actuaciones realizadas en el juicio seguido por el ciudadano William Silva en contra de la empresa hoy intimada, debido a razones legales y prácticas aduciendo “…estamos concientes de que la jurisprudencia nacional en forma reiterada ha establecido que en materia de honorarios profesionales causados en juicios sobre calificación de despido, el monto legítimo a cobrar es el 30% de lo establecido por concepto de salarios caídos…¿No es un formalismo inútil distribuir ese 30% en todas las actuaciones realizadas por los apoderados del actor en varios años de actuaciones, las cuales, por lo demás, están insertas en los expedientes respectivos?...Resulta contradictorio el fundamento explanado por el Tribunal a-quo, cuando afirma en su sentencia que “se encuentra obligado a desestimar la presente acción por resultar totalmente imprecisa en lo que se refiere a la estimación de todas y cada una de las actuaciones profesionales que consideran los accionantes deben ser intimadas como costas procesales…”, cuando en el expediente donde cursa la acción de intimación de honorarios , se encuentran suficientes medios probatorios de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales…”.
Por su parte, la empresa intimada a través de su representante judicial, en el respectivo escrito de informes consignado ante esta Alzada señaló que la sentencia recurrida está ajustada a derecho por cuanto los intimantes no determinan en su libelo “…cuales fueron las actuaciones que a su decir causaron lo honorarios profesionales por ellos reclamados…”. Así mismo, señala “…mi representada en su escrito de contestación no obstante haberse acogido al derecho de retasa, se opuso a dicha estimación, en vista que no fue determinado en el libelo de la presente causa cuales fueron las actuaciones judiciales que a decir de los intimantes causaron los honorarios profesionales por costas procesales que hoy reclaman…”, aduciendo además, que no demostraron en el lapso probatorio cuales eran las referidas actuaciones “…ni mucho menos le asignaron un valor estimado a dichas actuaciones…”. Por último, acota la parte intimada que los intimantes estaban en conocimiento de que no habían pormenorizado tales actuaciones y además “…los actores únicamente estarían intimando honorarios profesionales por las actuaciones que constan en el expediente llevado por el Juzgado Quinto de primera Instancia del Trabajo, las cuales nunca se determinaron ni cuantificaron, por lo que era procedente la oposición a la estimación planteada…”.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión efectuada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se evidencia que el juez central la presente controversia en los siguientes términos:
“…La intimada se opuso (ver folios 24−43 inclusive) al derecho a cobrar costas, por lo siguiente:
Que la suma consignada en fecha 13 de octubre de 2003 por salarios caídos causados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios, cuya terminación fue acordada por el Tribunal 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, ascendió a Bs. 23.839.994,72.
Que los accionantes, al intimar el pago de costas procesales por Bs. 26.669.666,64, exceden el 30% del monto de Bs. 23.839.994,72.
Que la suma de Bs. 59.890.888,88 fue cancelada el 22 de octubre de 2003 “de manera no judicial” y por otros conceptos distintos a los salarios caídos.
Que por ello se opone al monto estimado y no al derecho a cobrar.
Y que además, no fueron determinadas las actuaciones judiciales que a decir de los intimantes causaron los honorarios profesionales…”
Ahora bien, esta Alzada se permite hacer las siguientes consideraciones:
Mediante Sentencia de fecha 22 de febrero del presente año, en el Expediente N° AA70-X-2005-000027, la Sala Electoral del máximo Tribunal de la República, ratifica el criterio que ha venido siendo acogido jurisprudencialmente, haciéndose mención a diferentes decisiones de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual precisa:
“…Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. (Subrayado de esta Alzada)
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.
Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara” (Este criterio fue reiterado posteriormente en sentencia número 999 del 5 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal).
En base a dicho criterio jurisprudencial, debe entenderse claramente que ambas fases procedimentales que se pueden cumplir en el procedimiento de Intimación de Honorarios, están delimitadas a los términos del ejercicio de la defensa de la parte intimada, es decir, que ésta se oponga al derecho al cobro (Primera fase), o que cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa ( segunda fase); último supuesto éste que fue lo acaecido en la presente causa, no solo por desprenderse del texto del escrito de Contestación a la Intimación, sino de la propia defensa de la parte intimada al señalarle al Juez a quo, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2006 (folios 84 al 95), que no existe oposición al derecho al cobro, sino a la estimación del monto, para lo cual le solicita se revoque el auto que dio inicio a la incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a subsanar los vicios procedimentales, ordenándose el proceso en la fase del nombramiento de los Jueces Retasadores. Solicitud ésta que ha sido omitida por el juez de instancia, provocándose la tergiversación de la controversia, incluso al señalar en el propio texto de la sentencia recurrida, el señalamiento expreso de la existencia de una oposición al cobro de los honorarios, siendo que ha decir de la parte intimada solo a cuestionado la estimación, para lo cual solicitó la Retasa. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal visto el auto de fecha 16/12/05, en la cual se fijó el inicio del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por presunto rechazo al derecho al cobro de los honorarios, como fase declarativa del procedimiento de Intimación de honorarios, siendo ello contrario a derecho y violatorio al derecho de defensa de las partes, garantía fundamental que debe ser resguardada en todo proceso judicial, por cuanto el tribunal determina un procedimiento contrario a las defensas opuestas por la parte demandada, como era el ejercicio al derecho a la retasa por impugnación de la estimación, lo cual trae consecuencias jurídicas que violan o perjudican el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. ASI SE ESTABLECE.
Es importante tener en cuenta que en todo proceso se debe proteger las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa y debido proceso de las partes, a diferencia del actuar del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien sustanció el procedimiento de Intimación de honorarios, bajo una falsa apreciación de las defensas opuestas por la demandada (intimada), dejando en estado de indefensión a las partes quienes se encontraban ante una controversia centrada sobre la solicitud de retasa ejercida por la parte intimada. Como se puede evidenciar, es palpable la violación al debido proceso, entendido en sentido amplio, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, indicando:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional.
Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Tenemos así, que efectivamente, tal como fue advertido por la propia parte intimada, tal actuar del Juez de juicio, vulneró normas de orden público como es el debido proceso, siendo que en base a los términos de la controversia, lo legalmente establecido en este supuesto era aperturar la fase de retasa, y no sustanciar una incidencia que no guardaba ninguna relación con los términos de la defensa opuesta, todo lo cual violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, más aún, el juez de instancia subvirtió el procedimiento al sustituir la carga defensiva de la parte intimada, quien para nada solicitó la Improponibilidad o inadmisibilidad del proceso de intimación por deficiencia en la pretensión, sino que la defensa de la parte demandada va dirigida, como bien ha sido reiteradamente admitido por la parte intimada, a ejercer su derecho a la retasa por impugnar la estimación presentada por los intimantes. Por lo que esta alzada considera que efectivamente ha quedado evidenciado que el juez de instancia, violento el orden procesal y el debido proceso, sustanciado el procedimiento en base a los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existió una impugnación al derecho al cobro de los honorarios intimados, siendo que la parte intimada solo procedió como ha quedado demostrado, a ejercer su derecho a la retasa, como segundo supuesto o fase del proceso de estimación e intimación de honorarios; violación ésta que debe ser subsanada, restableciéndose la situación al estado en que se incurrió en el vicio delatado, es decir, al momento en que se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005 (folio 82), siendo lo ajustado a derecho y al debido proceso, la apertura del proceso de la retasa en los términos previstos en la Ley; en consecuencia, a la luz de todas y cada una de las precisiones doctrinales y jurisprudenciales, es palpable, que en el caso de autos, se produjo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ambas partes, por cuanto el actuar del Juez a quo, de aplicar una fase procedimental errada, en base a las defensas opuestas por la parte intimada, a pesar de la propia manifestación de esta de que se subsanara dicho vicio, tal como esgrimido supra, provocando la sustanciación indebida con violación al procedimiento legalmente establecido, ha generado la violación a los derechos constitucionales y legales de las partes al Debido Proceso y del Derecho a la defensa. Todo lo cual provocó el presente recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora y el conocimiento de esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones antes expuestas y a los fines de corregir los vicios en el proceso se hace forzoso para esta alzada decretar la reposición de la causa al estado de que una vez de que el Tribunal de Juicio reciba el expediente, por auto expreso fije la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, en base a las previsiones de Ley. En consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
A tenor de todo lo expuesto este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el a quo una vez reciba el expediente lo cual debe hacer por auto expreso, fije la oportunidad para que tenga lugar la apertura de la fase de retasa, determinándose la oportunidad del nombramiento de los Jueces Retasadores, en base a los términos de la presente decisión.
Se revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de junio de 2006.
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
LA JUEZ TITULAR
El Secretario
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
EXP Nro. AP21-R-2006-000199
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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