REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-000728.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad n° 832.617, representado judicialmente por los abogados William González, Ibeth Rengifo, María Onsalo, Coromoto Briceño, María Vitoria, Norkis Zambrano, Xiomari Castillo, María Correa, Mirna Prieto, Patricia Zambrano y Gabriela Riera, contra la FUNDACIÓN “PROYECTO PAÍS”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el 09 de abril de 1999, bajo el n° 49, tomo 04, Protocolo 1° y representada en juicio por la abogada Ana Oviedo; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 07 de junio de 2006 mediante la cual sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante reclama prestaciones al “PLAN BOLÍVAR 2000 (FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS)” por haberle prestado servicios, supuestamente, durante 02 años, 07 meses y 06 días.

La parte demandada, habiendo sido notificada debidamente, no compareció a ninguno de los actos fundamentales del proceso (audiencia preliminar y audiencia de juicio). En tal virtud y por cuanto se evidencia de las instrumentales que consignara en los autos (folios 65−72 inclusive) que no goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, se debe declarar, en principio, confesa conforme a lo previsto en el art. 151 LOPTRA.

No obstante, el Tribunal destaca que en la audiencia de juicio el propio demandante confesó que nunca le prestó servicios a la Fundación accionada, sino a “Fundabarrios”.

De allí surge el antagonismo entre la confesión tácita o ficta por no haber comparecido a la audiencia de juicio y la confesión expresa (emanada espontáneamente de la propia parte), para lo cual debemos establecer que el valor de la ficción -tácita o ficta- no puede ser mayor que el de la realidad y que nada obsta para que aquélla quede destruida por ésta.

Lo anterior aunado a que las documentales cursantes a los folios 08−19, 65−72 inclusive y 83, las cuales contienen las actuaciones administrativas agotadas por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo, los estatutos sociales de la demandada y un certificado de reconocimiento otorgado a aquél por la “Tercera División de Infantería” y “Fundaejer”, en nada lo favorecen por no justificar una prestación de servicios para la accionada, conllevan a concluir que entre los sujetos de estas litis no existió una relación de trabajo.

Todo ello, cimentado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional n° 3.592 de fecha 06 de diciembre de 2005), mediante la cual estatuyó lo siguiente:

“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el juicio (...) no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (...), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda. (...)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (...)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide”.

Además, el Juez debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición que planteara la demandada en escrito cursante a los folios 63 y 64, veamos:

Aduce que la Procuraduría General de la República fue notificada sobre una demanda intentada en contra de una denominación o lema que no tiene personalidad jurídica -“Plan Bolívar 2000”- y que debió aplicarse el despacho saneador para que se precisara cuál era el ente o persona natural verdaderamente obligada por el demandante.

Al respecto, el Tribunal puntualiza que la notificación del Alto Funcionario de la República (Procurador) se realizó (vid. fols. 36 y 37) sobre la base de un demandado cierto y preciso “PLAN BOLÍVAR 2000 hoy FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS”, lo cual explica que se cumplió con señalar el sujeto pasivo involucrado con los intereses del Estado en pro de las formas legales y ello lleva a declarar la improcedencia de tal solicitud.

En fin, en razón que no quedó acreditado que entre el accionante y la demandada existió una relación de trabajo, mal pueden proceder los conceptos reclamados. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada;

2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Romero contra la Fundación “Proyecto País”, ambas partes identificadas en los autos.

No se condena en costas al demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede de los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-000728.
CJPA / ka/ am.
01 pieza.