REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-003391.
Según escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) inclusive, el ciudadano José Leonardo León Ramírez, titular de la cédula de identidad número 14.048.867, cuyo apoderado judicial es el abogado Andrés Salazar, demandó a la sociedad mercantil denominada “Mensajex, Mensajería Expresa, c.a.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n° 30, tomo 109-A-Segundo, en fecha 12 de marzo de 1996 y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, bajo el n° 56, tomo 9-A- Cuarto, en fecha 22 de febrero de 2000 y cuyos apoderados son los abogados Zonia Oliveros, Maria Salazar, Ángel Álvarez y Tahidee Guevara, reclamándole salarios caídos y fundamentado en lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de junio de 2002, como “auxiliar de operaciones”, devengando un salario mensual de Bs. 190.000,00 “sin los bonos como se desprende de la providencia administratativa n° 2345-03 de fecha 28/05/2004”.
Que la demandada lo despidió el 04 de febrero de 2003, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la cual declaró con lugar la solicitud, condenado el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su reincorporación.
Que el 28 de enero de 2005, la accionada se negó a dar cumplimiento a la providencia, en fecha 01.02.2005 solicitó la apertura del procedimiento de multa y por ello demanda Bs. 14.283.325,95 por 2.215 días transcurridos desde el 15 de junio de 2002 hasta el 05 de octubre de 2005.
La demandada no consignó por escrito su contestación a la demanda en el término que establece el artículo 135 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los cinco (5) días hábiles siguientes (22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2006) a aquél (19 de mayo de 2006) en que concluyó la Audiencia Preliminar sin conciliación ni arbitraje, por lo que este Tribunal se atendrá a la confesión de la misma, en cuanto no sean contrarias a Derecho las peticiones libelares.
II
El señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:
"Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado".
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la Ley y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia de la conformación de esa figura en el proceso civil (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no fue oportunamente contestada la demanda, pues la Audiencia Preliminar concluyó sin conciliación ni arbitraje el día 19 de mayo de 2006 y la demandada no presentó el escrito correspondiente de contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; además, lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas consagradas en nuestra Carta Magna (Arts. 89.2 y 92) referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Sobre esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 810, de fecha 18 de abril de 2006, estatuyó:
“(…) Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración (…)”
A mayor abundamiento, la accionada nada probó que le favoreciera, en razón que sólo reprodujo el mérito de autos y aún analizando las pruebas consignadas por el accionante en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, nada favorecería a la demandada puesto que las instrumentales cursantes al expedientes (folios 06-17 inclusive y 46-75 inclusive), demuestran únicamente la sustanciación y decisión del procedimiento de calificación del despido seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por el demandante, la cual avala las pretensiones que ya quedarían firmes por la confesión verificada y por la ausencia de pruebas de la querellada. Así se decide.-
En virtud de la confesión de la demandada, se declara que aceptó tácitamente el incumplimiento a la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo Accidental en el Este del Área Metropolitana de Caracas que le condenó al inmediato reenganche del demandante y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva incorporación, imponiéndose condenarla a materializar la prestación de dar aludida por la autoridad administrativa del Trabajo.
A mayor abundamiento, la contumacia en reenganchar de parte de la empresa accionada, faculta suficientemente al demandante a reclamar por esta senda el importe de los salarios a que hubiere condenado la autoridad administrativa, constituyendo una causa petendi distinta a la dilucidada en aquella sede, cuya decisión se erige en cosa juzgada administrativa respecto al carácter irrito del despido y en cuanto a si se hizo ajustado o no al procedimiento previsto en el Art. 453 LOT. Así se establece.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Social, en sentencia n° 463 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Virna Pierluissi Romero de Contreras vs. IBM de Venezuela, S.A.) estatuyó lo siguiente:
“(...) Como se desprende de los alegatos esgrimidos por ambas partes, se constata que el derecho a cobrar los salarios caídos comprendidos desde el día 07 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997 (...) se originó por mandato de providencia administrativa de fecha 17 de febrero de 1.997, con ocasión de la solicitud de calificación de despido incoada ante dicha jurisdicción administrativa y en donde se determinó lo injustificado del despido por cuanto la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha providencia fue ejecutada a través del funcionario correspondiente, verificándose el reenganche de la trabajadora, pero no la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Pues bien, en virtud de la negativa del patrono a pagar los salarios caídos, la trabajadora optó, como así la ampara el derecho, en introducir una demanda por cobro de tales conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación del despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel. En efecto, en el juicio de calificación o de estabilidad laboral se persigue como su nombre lo indica el que se califique el despido para así determinar si se efectuó o no con justa causa y en caso de darse este último supuesto, debe acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento; situación evidentemente diferente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono. En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la providencia administrativa. Pues bien, subsumiendo lo anterior al caso en comento, es evidente que no estamos en presencia de un juicio de estabilidad laboral o de calificación de despido, si no frente a un juicio ordinario por cobro de salarios caídos, específicamente por la cantidad de (...) el cual constituye una suma cierta, líquida y exigible debida al trabajador con ocasión del derecho que tiene de recibir los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación, el cual declaró como injustificado el despido (...). Pues bien, en el caso que nos ocupa la trabajadora Virna Pierlussi Romero de Contreras procedió a demandar por juicio ordinario, los salarios caídos dejados de percibir desde el día 7 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997, por un monto de (...) cantidad ésta que con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas debería indexarse si se comprueba la mora del patrono en el cumplimiento de su obligación”.
Por las razones expuestas, el Tribunal concluye que los salarios caídos a cancelar por la parte demandada al reclamante, proceden sobre la base del salario mensual aducido en el contexto libelar (Bs. 190.000,00) y al haber transcurrido treinta y dos (32) meses desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 05 de octubre de 2005, al demandante le corresponden 960 días de salarios dejados de percibir, imponiéndose condenar a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 6.079.996,80 por el concepto anteriormente especificado sobre la base de un salario diario de Bs. 6.333,33.
En lo que concierne a los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, se dictamina que es pertinente su pago sobre el concepto considerado procedente en este fallo, desde la fecha de notificación de la providencia (28.05.2004) hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que resulte competente para la ejecución, tendrá como norte lo puntualizado, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad. [Vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 193, pp. 624-626].
Asimismo, se declara procedente la indexación de la cantidad condenada a pagar, incluyendo lo que derive de la experticia complementaria establecida, la cual se calculará mediante otra experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 25 de octubre de 2005 (folio 21), y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se tiene por confesa a la demandada conforme a lo previsto en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Leonardo León Ramírez contra la sociedad mercantil denominada “Mensajes, Mensajería Expresa, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y se condena a esta última a pagar al demandante la cantidad de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.079.996,80), por concepto de 960 días de salarios dejados de percibir, más lo que resulte de la experticias complementarias ordenadas para la determinación de los intereses moratorios e indexación judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente perdidosa en esta contienda judicial.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el consagrado en el art. 135 LOPTRA para la publicación del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
En la misma fecha, siendo las diez y diecisiete de la mañana (10:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
Asunto nº AP21-L-2005-003391.
CJPA /afmq.-
01 pieza.