REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-004416.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, titular de la cédula de identidad n° 3.887.147, representado judicialmente por los abogados: Alexis Febres Ch., Luis Romero, Leobardo Subero, Carlos Hernández y Edgar Sarcos, contra la sociedad mercantil denominada “CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de enero de 1960, bajo el n° 04, tomo 4-A, cuyos apoderados en juicio son los abogados: Carlos Mouriño, Zhiomar Díaz, Diana Mora, Eduardo Adrián y David Moucharfiech; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 16 de junio de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenando en costas al actor.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios profesionales desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando dejaran de pagarle la segunda quincena de diciembre de 2004; que era asesor jurídico permanente y las actividades consistían en la evacuación de consultas jurídicas, atención de clientes de la empresa, atención de casos judiciales únicamente cuando era demandada la mencionada empresa, redactar documentos, todo lo relacionado con las actividades jurídicas requeridas por su empleadora, estando a su disponibilidad las 24 horas del día e incluso hasta para el interior de la República y los fines de semana, evacuaba consultas vía telefónica los días feriado y de descanso semanal; que terminó devengando un salario mensual de Bs. 2.010.000,00; que en atención a lo expuesto y en vista que no ha recibido sus derechos, demanda a la antedicha empresa para que le pague las prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 96.502.245,99 más intereses e indexación.

CONTESTACIÓN

La accionada dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente conducta procesal:

Admitió expresamente:

Que el demandante le prestara servicios profesionales no dependientes.

Alegó como hechos nuevos:

Que desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 31 de enero de 2004 existió un contrato verbal entre ella y el demandante, por prestación de servicios profesionales en calidad de abogado externo no dependiente y para la representación de la empresa en casos de naturaleza judicial.

Que eventualmente redactaba documentos y asesoraba puntualmente a la empresa, actuando bajo el ejercicio libre de la profesión.

Que le estableció una asignación dineraria por el contrato, no un salario y por ello no fue un trabajador de la misma.

Que en el caso que nos ocupa no se dan los elementos característicos del contrato de trabajo ex arts. 39, 65 y 67 LOT , a saber: la prestación personal de servicios, la ajenidad, la dependencia y el salario.

Que no tenía exclusividad ni estaba subordinado a la empresa, porque perfectamente podía prestar servicios a otros clientes.

Que siempre desarrolló sus actividades bajo un mandato de la empresa, siendo que el mismo organizaba su trabajo, establecía sus propias directrices, dirigiendo su propio equipo de trabajo desde su propio Escritorio Jurídico “Sierraalta & Asociados” del cual la demandada era uno de sus clientes al punto que el poder donde constaba la representación era conferido a un conjunto de abogados quienes obviamente integran su escritorio.

Y negó:

Que entre ella y el reclamante existiera una relación de naturaleza laboral y que le adeude las prestaciones detalladas en la demanda.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

El problema fundamental a resolver en este caso radica en determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre accionante y empresa demandada, y por la manera en que ésta dio formal contestación admitiendo (art. 72 LOPTRA) la prestación de un servicio personal de parte de aquél que erige la presunción de laboralidad contenida en el art. 65 LOT, le corresponde la carga de desvirtuarla con pruebas en contrario.

Por tanto, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos para definir cuáles de los hechos controvertidos fueron demostrados por las partes, veamos:

PRUEBAS

El demandante promovió las que se analizan de seguidas:

La autenticidad de las instrumentales que cursan insertas a los folios: 25 y 29–58 inclusive, fue reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal las analiza de la siguiente manera:

a.- Las documentales privadas (recibos de pago) que constituyen los folios 25 y 29–58 inclusive, demuestran los pagos quincenales que la demandada le realizaba al actor por concepto de “honorarios profesionales”, según se denomina en dichos recibos.

b.- Las que aparecen en los folios 26–28 inclusive, fueron objetadas por la demandada sobre la base que no emanan de ella y siendo que el accionante no demostró su autenticidad por ninguno de los medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, se aíslan del proceso.

c.- En pronunciamiento a las exhibiciones solicitadas por el reclamante, el Tribunal observa que la correspondiente al folio 26 fue atacada por no emanar de la empresa demandada y el promovente no reaccionó al respecto. En cuanto a los comprobantes de “DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS JURÍDICAS...” que se amoldan a los folios 212–220 inclusive, el mismo promovente -demandante- reconoció en la audiencia de juicio, que en nada le favorecían.

d.- En la audiencia de juicio y mediante declaración de parte (art. 103 LOPTRA), el propio querellante confesó que no tenía un horario fijo en la empresa; que asesoraba tanto a empresas de los dueños del “cementerio demandado e integrantes del grupo kaufman” como a otras que no pertenecían a ellos; que iba a la empresa aproximadamente 03 veces a la semana para atender distintos casos; que le daban facilidades para velar por casos de muchas otras empresas de ellos; que ellos le permitían intercalar los horarios y él -demandante- escogía la oportunidad en que ejecutaría los actos; que tenía un Escritorio Jurídico antes de comenzar a asesorarlos a ellos; que sí era el Director de un diario de circulación nacional; que sí salía de viaje con ellos, en su avión privado, con sus familiares y sobre todo en agosto y diciembre; que prestaba servicios a otros clientes desde su propia oficina y que no lo habían inscrito ante el IVSS.

La accionada promovió las siguientes:

1.- La autenticidad de las documentales que cursan a los folios 66–164 inclusive, fue reconocida por el demandante en la audiencia, por lo que el Tribunal las detalla de la siguiente manera:

Las que componen los folios 66–137 y 139–164 inclusive, evidencian actos jurídicos donde aparece el nombre del demandante en representación de diversas sociedades.

2.- La que se ajusta al folio 138 fue expresamente reconocida por el accionante en la oportunidad del debate oral, en cuanto a que la dirección señalada en la misma es la de su oficina.

3.- La inspección judicial que solicitara la demandada fue denegada por el Tribunal mediante providencia que conforman los folios 190–192 inclusive, por lo que al no haber sido apelada quedó inmutable a los fines de este fallo.

4.- Con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte accionada, el Tribunal deja constancia que ésta desistió formalmente de las mismas en la audiencia de juicio, lo cual fue homologado verbalmente por el Juez.

5.- En la audiencia de juicio y mediante declaración de parte (art. 103 LOPTRA), las apoderadas de la querellada confesaron que al demandante le retenían el impuesto sobre la renta.

De las partes no hay más pruebas que evaluar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En efecto, la demandada admitió que el demandante le prestó servicios personales y se excepciona arguyendo que los mismos no eran exclusivos o subordinados y que no tenía un horario determinado.

Respecto a las instrumentales producidas por el reclamante y que reflejan como denominación del pago por sus servicios, el de “honorarios profesionales”, en nada favorecen a la accionada en virtud que más allá de la calificación que empleen las partes ha de predominar el principio de la realidad.

Sin embargo, el propio demandante admitió que no tenía un horario fijo en la empresa; que asesoraba tanto a empresas de los dueños del “cementerio demandado e integrantes del grupo kaufman” como a otras que no pertenecían a ellos; que iba a la empresa aproximadamente 03 veces a la semana para atender distintos casos; que le daban facilidades para velar por casos de muchas otras empresas de ellos; que ellos le permitían intercalar los horarios y él -demandante- escogía la oportunidad en que ejecutaría los actos; que tenía un Escritorio Jurídico antes de comenzar a asesorarlos a ellos; que sí era el Director de un diario de circulación nacional; que sí salía de viaje con ellos, en su avión privado, con sus familiares y sobre todo en agosto y diciembre; y que prestaba servicios a otros clientes desde su propia oficina. Tales circunstancias revelan que las actividades desempeñadas por el pretendiente se desarrollaban sin imposición estricta de observancia horaria más allá de la mínima exigible a los fines puramente consultivos y organizativos de la empresa demandada, que mal pueden acreditar una relación de dependencia, mucho menos, si coincidía, era coetánea o contemporánea con la pluralidad de compromisos que adquiriera con otros clientes desde su propio escritorio jurídico.

Lo anterior respalda que el demandante es una persona que vive de su trabajo sin estar en situación de subordinación respecto de uno de sus clientes, la demandada.

No obstante, esta Instancia procede a aplicar el test de laboralidad en acatamiento al mandato jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, veamos:

Forma de determinación de la labor prestada:

Quien establecía realmente las condiciones (horas y días) bajo las cuales se prestaría el servicio era el demandante, no la sociedad demandada.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Se insiste, si el accionante establecía las horas y días de asesoramiento a la empresa accionada, era libre de organizar su jornada de la mejor manera que no se encontrara con las actividades simultáneas para con sus otros clientes.

Forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que recibía el demandante por sus servicios, las lograba igualmente como otro cualquiera de sus clientes.


Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El demandante, como quedara reseñado, no se supeditaba a directivas estrictas de la demandada, cuestión que refleja autonomía y amplia libertad para la organización y administración de su propio trabajo.

A ello debemos agregar que la Ley permite, como acertadamente lo apuntaba Cabanellas, la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan coexistan en la ocasión, momento u oportunidad, vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento de subordinación, pero el reclamante aceptó claramente en la audiencia de juicio que carecía de horario en la empresa demandada, lo cual permite discurrir que no se encontraba en una situación de sometimiento personal a la potestad de dirección de aquélla por lo menos temporalmente, en virtud que la presencia permanente de un trabajador en un lugar establecido (sede de la empresa) y su sujeción a horarios de trabajo, aún cuando no constituyen requisitos indispensables de la subordinación cuya esencia se manifiesta fundamentalmente en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono, continúan siendo circunstancias usualmente presentes en una relación dependiente. Según el catedrático Rafael Alfonzo Guzmán, el horario de trabajo sería un signo externo de la subordinación y delimita su estado, por cuanto supone el período en que los poderes propios del empleador pueden manifestarse válidamente debiendo ser acatados por el trabajador so pena de responsabilidad, y el estado temporal de presencia sumisa y obediente del trabajador en el cual queda coartada su libertad para disponer de actividades o movimientos de su elección. Asimismo, es un factor de medición de su rendimiento porque actúa indirectamente como instrumento práctico de cálculo de la cantidad de trabajo, indicativo de que el trabajo se realiza para otro. (2003. Ajenidad y dependencia. Estudios sobre Derecho del Trabajo. Libro Homenaje a José R. Duque Sánchez. Colección Libros Homenaje n° 09 del Tribunal Supremo de Justicia. Editor: Fernando Parra Aranguren: Caracas, volumen I, pp. 101 y 102).

En fin, todo ello acredita que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad al quedar demostrado en el proceso, esencialmente con la declaración de parte, que la prestación de servicio se ejecutaba mediante servicios profesionales no dependientes que no implicaba sometimiento al círculo rector y disciplinario del empresario, ni contenía elementos de ajenidad y salarios propios de una relación de trabajo, por lo que al no existir ésta, mal pueden proceder las prestaciones reclamadas. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Ramiro Sierraalta contra la sociedad mercantil denominada: “Cementerio Metropolitano Monumental, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en este proceso.

2°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:43 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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KEYU ABREU.
Asunto nº AP21-L-2005-004416.
CJPA / ka/ am.
01 pieza.