REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002515.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano HAROLD R. VERACIERTA LARA, titular de la cédula de identidad n° 6.332.158, representado judicialmente por los abogados Acacio Terán y José Valera, contra las sociedades denominadas: “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de febrero de 2000, bajo el n° 56, tomo 10-A-Cuarto y representada en juicio por los abogados: Diana Mora, César Bustamante, Hugo Díaz y Javier Vetencourt; “BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador en el extinto Distrito Federal, el 29 de diciembre de 2003, bajo el n° 42, tomo 37, protocolo 1° y representada en juicio por los abogados: Diana Mora, César Bustamante, Hugo Díaz, Javier Vetencourt y Rafael Arocha; y “BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 04 de noviembre de 1998, bajo el n° 38, tomo 10, protocolo 1° y representada en juicio por los abogados: Diana Mora, César Bustamante, Hugo Díaz, Javier Vetencourt y Rafael Arocha; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 20 de junio de 2006 mediante la cual declaró confesas a las demandadas, sin lugar las defensas de prescripción y con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la empresa “BDO Consulting Sistemas, c.a.”, desde el 31 de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2001 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “consultor en el área de informática” y devengando un último salario mensual de Bs. 2.250.000,00; que al encontrarse protegido por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional para la fecha del despido, introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo, quien dicta providencia administrativa declarando ha lugar la misma; que “BDO Consulting Sistemas, c.a.”, interpone demanda de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fuera declarada inadmisible; que él -demandante- presenta acción de amparo constitucional que es considerada con lugar y apelada por dicha sociedad mercantil fue confirmada por la Alzada; que las tres (3) sociedades accionadas conforman una unidad económica por estar controladas por los mismos accionistas quienes ejercen un control común, ser administradas por las mismas personas y hasta funcionar en una misma sede conforme a lo dispuesto en el (entonces) art. 21 RLOT ; que por todo ello demanda a las mencionadas empresas para que le paguen: Bs. 101.550.000,00 por 1.354 días de salarios caídos desde el “15-10-2001 (...) hasta el 30-06-2005” y a razón de Bs. 75.000,00 diarios; Bs. 6.923.750,00 por 87 días de prestación de antigüedad sobre la base de un salario integral diario de Bs. 79.583,33; Bs. 421.367,22 de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 2.887.500,00 por conceptos de (38,50 días) vacaciones “vencidas”, “fraccionadas” y bono vacacional “vencido y fraccionado”, sobre la base de un salario diario de Bs. 75.000,00; Bs. 1.968.750,00 por la participación en los beneficios o utilidades correspondientes al período 2001−2002 (26,25 días); Bs. 8.356.249,65 por 105 días de indemnizaciones del art. 125 LOT y sobre la base del mencionado salario integral diario (Bs. 79.583,33); que todo ello totaliza la cantidad de Bs. 122.107.616,87 más intereses de mora e indexación.

DE LA CONFESIÓN DE LAS ACCIONADAS

Notificadas las empresas demandadas tuvo lugar la primera sesión de la audiencia preliminar (fols. 28 y 29) en la cual ambas partes comparecen y promueven pruebas.

La segunda y tercera prolongación de dicha audiencia se verifican el 14 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2006, respectivamente (fols. 39 y 42), pero es a la cuarta, el 22 de febrero de 2006 (fol. 43), cuando las accionadas “BDO Guillén, Machado & Asociados” y “BDO Guillén, Benítez & Asociados” no comparecen.

Para la quinta y última sesión de dicha audiencia (31 de marzo de 2006, según folio 46) comparecen las partes, el Tribunal ordenó agregar las pruebas a los autos y remite el asunto al Juez de Juicio dejando constancia que “la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda” (fol. 135).

Recibido el expediente en este Juzgado (fol. 138), se ordenó la celebración de una audiencia oral a los fines que las partes pudiesen controlar las pruebas que se admitieron en fecha 04 de mayo de 2006 (fols. 141−144 inclusive).

Llegada la oportunidad del acto oral (fols. 152–154 inclusive), comparece únicamente la parte demandante reconociendo la autenticidad de las pruebas instrumentales que aportara su contraparte.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:

"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Pinto vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.), que se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera cuando no comparezca a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (confesión relativa) y haya promovido pruebas, veamos:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, c.a.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece” (Consultada en www.tsj.gov.ve).

Entonces, en el caso de las codemandadas “BDO Guillén, Machado & Asociados” y “BDO Guillén, Benítez & Asociados” se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistieron (fol. 43) a la cuarta prolongación del acto estelar del procedimiento laboral, la Audiencia Preliminar, y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En situación semejante se encuentra “BDO Consulting Sistemas, c.a.”, pues no consignó (ver folio 135) escrito de contestación a la demanda en los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión final de la audiencia preliminar, según lo impone el art. 135 LOPTRA.

Por tanto, pasamos a verificar lo estatuido por nuestra Sala de Casación Social en el fallo trascrito, es decir, si las demandadas probaron algo que les beneficiara, veamos:

PRUEBAS

La coaccionada “BDO Guillén, Machado & Asociados” promovió las siguientes:

Las reproducciones fotostáticas simples que rielan a los folios 97−113 inclusive, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral, razón por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 429 del CPC , el cual es aplicado analógicamente según nuestro art. 11 LOPTRA, las aprecia en favor de la parte actora en respeto al principio de la adquisición o comunidad de la prueba y como justificación que los órganos de dirección de “BDO Guillén, Machado & Asociados” están conformados por las mismas personas que los de “BDO Consulting Sistemas, c.a.”, es decir, por los ciudadanos: Juan Carlos Guillén Zerpa y Carlos Miguel Benítez Pineda.

La codemandada “BDO Guillén, Benítez & Asociados” promovió las que se analizan a continuación:

Las reproducciones fotostáticas simples que rielan a los folios 118−133 inclusive y que no fueron impugnadas en la audiencia oral, razón por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 429 del CPC, el cual es aplicado analógicamente según nuestro art. 11 LOPTRA, las aprecia en favor de la parte accionante en obediencia al principio de la adquisición o comunidad de la prueba y como justificación que los órganos de dirección de “BDO Guillén, Benítez & Asociados” están conformados por las mismas personas que los de “BDO Consulting Sistemas, c.a.”, es decir, por los ciudadanos: Juan Carlos Guillén y Carlos Miguel Benítez.

La coreclamada “BDO Consulting Sistemas, c.a.” promovió las siguientes:

Las reproducciones fotostáticas simples que rielan a los folios 82−91 inclusive, que tampoco fueron impugnadas en la audiencia oral, razón por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 429 del CPC, el cual es aplicado analógicamente según nuestro art. 11 LOPTRA, las aprecia en favor de la parte actora en observancia al principio de la adquisición o comunidad de la prueba y como justificación que los órganos de dirección de las tres (3) codemandadas están conformados por las mismas personas, o sea, por los ciudadanos: Juan Carlos Guillén y Carlos Miguel Benítez.

El demandante promovió lo siguiente:

Las copias certificadas que conforman los folios 56−78 inclusive, que no fueron tachadas en la audiencia oral, circunstancia por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 77 LOPTRA, las valora como pruebas que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta por “BDO Consulting Sistemas, c.a.” contra la sentencia del tribunal de grado inferior que declarara procedente la acción de amparo constitucional intentada por el accionante a los fines de que dicha empresa diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que recayera en su contra.

Con relación a la prueba de requerimientos de informes promovida por el actor, a la testimonial y copia (folio 92) producidas por “BDO Consulting Sistemas, c.a.” y a la copia (folio 134) causada por “BDO Guillén, Benítez & Asociados”, el Juzgador se pronunciará más adelante.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

De las confesiones en las cuales incurrieran las accionadas al no comparecer (BDO Guillén, Machado & Asociados y BDO Guillén, Benítez & Asociados) a la audiencia preliminar ni dar contestación (BDO Consulting Sistemas, c.a.) a la demanda, se colige, lo cual quedó corroborado con las instrumentales aportadas por las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que los órganos de dirección de aquéllas están compuestos por las mismas personas y ello justifica la existencia de una unidad económica entre ellas, por lo que ante la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo se determina que aun cuando las mismas tienen personalidad jurídica propia, mantuvieron, articulada e indivisiblemente, una relación jurídica con el accionante. Así se decide.

Establecido lo anterior y acogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión n° 319 de fecha 25 de abril de 2005, este Juzgador pasa a dilucidar la defensa de prescripción opuesta en sus escritos de promoción de pruebas por las codemandadas que no asistieron a la audiencia preliminar, veamos:

Ambas aducen que desde el supuesto despido del accionante, el 16 de octubre de 2001 hasta la fecha en que el Secretario dejara constancia (03 de agosto de 2005) de sus respectivas notificaciones para este juicio, transcurrió más de un año con lo cual operara la prescripción de la presente acción.

A los fines de resolver el Tribunal observa:

Si bien es cierto que en los autos quedó tácitamente reconocido que la fecha de terminación de los servicios del reclamante fue el 15 de octubre de 2001, no menos cierto es que ante la realidad de los hechos también resultó acreditado que las coaccionadas constituyen una unidad económica o grupo que implica una obligación indivisible o equiparable y por ende, todas sabían de los actos interruptivos de la prescripción así no fueren agotados en contra de alguna de ellas ni mencionadas en las actuaciones, pues al “fin y al cabo, como miembros de la unidad conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales” (sentencia n° 903 del 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional). Esto significa, que si la intención del actor de mantener su fuente de trabajo iniciada con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara con motivo del despido del que fuera objeto el 15 de octubre de 2001, concluyó el 06 de mayo de 2005 (ver folio 74) con la notificación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hiciera a “BDO Consulting Sistemas, c.a.” y que en todo caso se hilvanaba al grupo o unidad económica, discurrimos que a partir de allí hasta la fecha de notificación de las codemandadas, el 03 de agosto de 2005 no transcurrió más de un año, por lo que sucumben las defensas de prescripción analizadas. Y así se resuelve.

De allí que resultan impertinentes las pruebas de requerimientos de informes promovida por el actor, la testimonial y copia (folio 92) producidas por “BDO Consulting Sistemas, c.a.” y la copia (folio 134) causada por “BDO Guillén, Benítez & Asociados”, por pretender demostrar que entre el primero de los mencionados, “BDO Guillén, Machado & Asociados” y “BDO Guillén, Benítez & Asociados” no existió un vínculo laboral.

Consecuencialmente, el Juzgador considera cumplidos los requisitos de la confesión ficta pues dos (2) de las accionadas no asistieron a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y la otra no consignó el escrito de contestación, además, nada demostraron en su beneficio (por el contrario quedó evidenciado que constituyen una unidad económica o grupo de empresas) y lo peticionado no es contrario a Derecho.

De allí que se declara que aceptaron tácitamente que el accionante prestara servicios desde el 31 de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2001, devengando los salarios por él aducidos en el contexto libelar y que la extinción de la relación de trabajo se debiera a un despido injustificado que se documentara con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante al Inspectoría del Trabajo, la interposición de la demanda de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la acción de amparo constitucional; encontrándose en la obligación -las accionadas- de cancelar (nada probaron al respecto) los créditos reclamados en la demanda, salvo lo concerniente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, a los intereses de mora y a la indexación, que se determinarán así:

Los intereses sobre prestación de antigüedad serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte la duración del vínculo, el salario integral diario de Bs. 79.583,33 devengado por el accionante en esos meses, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en el mismo lapso.

Como efecto de lo que antecede, se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 15 de octubre de 2001, salvo los salarios caídos que se calcularán desde el 30 de junio de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias para los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora), desde la notificación de las demandadas (03 de agosto de 2005, folios 20−26 inclusive) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CONFESA a la parte demandada conforme a lo previsto en los mencionados arts. 131 (BDO Guillén, Machado & Asociados y BDO Guillén, Benítez & Asociados) y 135 LOPTRA (BDO Consulting Sistemas, c.a.).

2°) SIN LUGAR las defensas de prescripción opuestas por las codemandadas “BDO Guillén, Machado & Asociados” y “BDO Guillén, Benítez & Asociados”.

3°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Harold R. Veracierta Lara contra las sociedades mercantiles denominadas: “BDO Consulting Sistemas, c.a.”, “BDO Guillén, Machado & Asociados” y “BDO Guillén, Benítez & Asociados”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél la cantidad de ciento veintiún millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 121.686.249,65) por 1.354 días de salarios caídos; 87 días de prestación de antigüedad; 38,50 días de vacaciones “vencidas”, “fraccionadas” y bono vacacional “vencido y fraccionado”; 26,25 días por la participación en los beneficios o utilidades correspondientes al período 2001−2002; y 105 días de indemnizaciones del art. 125 LOT, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar los intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial.

Se condena en costas a las accionadas por haber resultado totalmente vencidas en este juicio.

4°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,

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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
_________________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-002515.
CJPA / ka/ am.
01 pieza.