REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2004-004451
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.820.751.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISOL MARCANO GARCIA y YUDMILLA TORRES BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.369 y 36.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNAKS SRL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84 Sgdo, SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YEPEZ FLORES, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, SARA ALMOSNY FRANCO y YAEL BELLO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108, 85.383, 31.621 y 99.306, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
En fecha 24 de mayo de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 5 de junio de 2006, declarándose parcialmente con lugar.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de noviembre de 2000, como Vendedor DTS, para las empresas demandadas, en una jornada de 6:30 AM hasta las 8:30 PM, excepto los jueves y los últimos de cada mes en las cuales su hora mínima de salida eran las 12:00 M.-
2. Que en julio de 2001, fue ascendido al cargo de Vendedor Preventista, en una jornada de 6:30 AM a 8:30 PM, de lunes a sábado y trabajaba usualmente domingos y feriados siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 720.000,00.
3. Que en Febrero del año 2002 fue ascendido al cargo de Supervisor de ventas, comenzando su jornada de trabajo a las 6:30 AM culminando aproximadamente entre las 8:00 PM y 8:30 PM, excepto los días jueves que salía a las 12:00 M, laboraba mínimo un domingo al mes y los días feriados si así correspondía.-
4. Que en fecha 15 de junio de 2004, presentó su renuncia al cargo de Supervisor de Ventas.-
5. Que su salario estaba conformado por un sueldo fijo más variable sujeta al cumplimiento del objetivo más cien mil bolívares mensuales que eran depositados en su cuenta, más bonificación reto, más diez mil bolívares por asignación por gastos de teléfono, más cumplimiento de objetivos específicos (KPS), y durante este período se produjeron tres aumentos de sueldo.-
6. Que laboraba de lunes a sábados 4, 5 horas extras diurnas y 1,5 horas extras nocturnas, y 3,5 horas extras nocturnas por cada jueves y cada ultimo mes durante el tiempo que duró la relación laboral.-
7. Alegó que era obligado a trabajar su único día de descanso a la semana por mas de cuatro horas la mayoría de las veces, y lo que le correspondía por este concepto jamás fue cancelado por las empresas demandada, razón por la cual se le adeuda el valor día domingo trabajado.-
8. Que el salario estaba comprendido dentro de la categoría que la Ley define como salario mixto, pues el mismo estaba conformado por una parte fija y una parte variable conformada en el período en que desempeñé el cargo de Vendedor DTS, por comisiones mensuales, durante el periodo en que ejerció el cargo de vendedor preventista por el salario mensual fijo , más las comisiones de ventas, más la variable que le era cancelada la cual estaba sujeta al cumplimiento del objetivo, más los gastos de vehículo.- en cuanto al periodo en que ejerció el cargo de Supervisor de ventas, devengaba igualmente el salario mensual fijo, más las comisiones sobre las ventas realizadas, más la variable por cumplimiento del objetivo, gastos de vehículo, mas la bonificación RETO y la asignación por gastos de teléfono.-
9. Que como consecuencia de lo anterior se le adeuda a su representado los siguientes conceptos y cantidades:
 VACACIONES FRACCIONADAS: la suma de 905.759,79 bolívares.-
 BONO VAVACIONAL FRACCIONADO: la suma de 1.207.679,72 bolívares.-
 Utilidades Fraccionadas: La suma de 3.748.929,20 bolívares.-
 Horas extras Nocturnas: La suma de 9.262.263,38 bolívares.-.
 Horas extras nocturnas los días jueves: La suma de 5.888.954,80 bolívares.-
 Horas extras diurnas los sábados: la suma de 4.748.306,50 bolívares.-
 Días de descanso trabajados: la suma de 3.738.031,50 bolívares.-
 Horas extras diurnas: la suma de 26.153.520,44 bolívares.-
 Días de descanso por concepto de comisiones la suma de 5.574.572,16 bolívares.-
 Prestación de antigüedad: la suma de 19.986.995,96 bolívares.-
 Prestación de antigüedad , parágrafo 1°, artículo 108, la suma de 3.559.962,73 bolívares.-
 Intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de 8.444.079,91 bolívares.-
 E igualmente solicita la corrección monetaria, los intereses de mora e intereses sobre las prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito.-
2. Convino en el tiempo de servicio, en los cargos desempeñados, fecha de terminación, pero negó y rechazo la jornada de trabajo alegada por el actor.-
3. Negó y rechazó la composición del salario alegada por el actor, ya que incluye dentro de sus salarios beneficios que no tienen carácter salarial, que de ningún modo formaban parte de su salario, así como conceptos que nunca devengó, como son gastos de teléfono, bono reto, asignación de vehículo.-
4. Negó y rechazó que trabajara las horas extras diurnas y nocturnas por el alegadas, por lo que es improcedente las cantidades demandadas por dicho concepto.-
5. Convino en que la jornada pactada de trabajo estaría comprendida de lunes a sábado y negó, rechazó y contradijo que el actor laborara los días domingo, por lo que niega que se le adeude monto alguno por dicho concepto.-
6. Negó en nombre de sus representadas, que se le adeude al actor cada una de las sumas de dinero por los conceptos detallados en el petitum de dinero.-


III
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 82 al 183 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos realizados por la empresa demandada al actor por concepto de sueldo en los meses allí contemplados.-
En cuanto a la documental cursante al folio 184 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la retención de impuestos realizada por la empresa Comercializadora Snacks S.R.L., al actor.-
En relación a la documental cursante a los folios 185 y 186 del expediente este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.-
En relación a la documental identificada con la letra D, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto la misma fue también promovida por la parte demandada, así que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la planilla de movimiento de vacación individual de la parte actora.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 187 al 218 del expediente, identificadas con las letras E, F, G y H, este Tribunal no les concede valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna y fueron impugnadas las identificadas con las letras E, F, G y H, por la parte demandada y así se decide.-
En relación a la documental identificada con la Letra “I”, la cual corre inserta al folio 219 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ser un hecho convenido por las partes.-
En cuanto a la aprueba de exhibición, si bien la misma fue admitida por este Juzgado, en lo que respecta a las documentales identificadas con las letras F9 al F16 y E , este Tribunal no le confiere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de las copias acompañadas para su evacuación las mismas, no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual puedan oponérsele, ni se evidencia que sean emanadas de la parte demandada.-
En cuanto a la exhibición del libro de control de horas extras, si bien la parte demandada no exhibió el mismo, por lo que en principio se tendría como exacta la existencia del mismo, sin embargo la parte llamada a exhibir manifestó que su representada no lleva el control de las horas extras a través de un libro sino de un medio distinto, por tanto no puede dársele a su no exhibición la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
En relación a la prueba de testigos comparecieron los ciudadanos DAVID ROGELIO URIPERO STEVES y ERIKA DEL PILAR ACOSTA DE GIL, los cuales fueron contestes, quedando demostrado las funciones desempeñadas por el demandante, que son consecuentes con lo descrito en el libelo de la demanda, pero no se puede establecer o determinar a través de testigos la carga horaria alegada, en virtud que los mismos no brinda precisión y exactitud en cuanto a las horas extras que pudieron haberse laborado, solo se pueden obtener presunciones por el tipo de labor realizada, más no la certeza que haga recaer una condenatoria sobre este concepto.
En cuanto a la prueba de informes al Ministerio del Trabajo, no llegó respuesta de la misma y la inspección judicial no fue practicada por cuanto la parte promovente no compareció al momento de evacuarse la misma.-

De la demandada:

En relación a la documental cursante al folio 236 del expediente, la misma ya fue debidamente valorada junto con las pruebas aportadas por la parte actora.-
En cuanto a la documental cursante al folio 237 del expediente, a la misma no se le concede valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 240,241, 243 y 245 del expediente este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 238, 239, 242, 244246, y 247 del expediente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las solicitudes y autorizaciones de vacaciones dadas al actor en las fechas en ella señaladas,.-
En relación a las documentales insertas a los folios 248 al 251 del expediente, se les concede a las mismas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la exclusión del 20 por ciento del salario del actor a los fines del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, firmado en fecha 27 de noviembre de 2000; La exclusión de la bonificación variable (RETO) firmada en fecha 17 de marzo de 2003 , autorización para la constitución del Fideicomiso de fecha 27 de Noviembre de 2000 y el Finiquito de Fideicomiso de Prestaciones, recibido por el actor en fecha 15 de junio de 2004.-
En relación a la prueba de informes enviada por el Banco Mercantil, este Tribunal le concede valor probatorio, de la misma se evidencia los depósitos realizados por la demandada en el Fideicomiso del actor.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

Se realizó la respectiva declaración de parte tanto del actor como de la demandada.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

La empresa demandada en su escrito de contestación admitió la prestación personal de servicio, la fecha de ingreso y egreso, los motivos del egreso, los cargos desempeñados, negando las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, las horas extras de los días sábados, las horas extras de los días jueves y últimos de mes, la reclamación de los días domingos y feriados, negando también la composición del salario. De igual forma niega pero de manera pura y simple, los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas 10,5 días, Bono Vacacional fraccionado 14 días, Utilidades fraccionadas 39,58 días, Antigüedad, Antigüedad adicional e intereses.
Ahora bien, pasamos a establecer la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada la carga de probar los conceptos convencionales reclamados, a excepción de la reclamación que exceda las condiciones legales establecidas, tal como horas extras, sábados, domingos y feriados, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
Establecido lo anterior, paso a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, las nocturnas de los jueves y los días últimos de mes, las horas extraordinarias de los sábados reclamadas, ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que cumple funciones como vendedor, dada la naturaleza de la labor desempeñada y las características propias de dicha labor, imposibilita que el patrono pueda verificar o supervisar cumplimiento de un horario preestablecido, razón por la cual la funciones de vendedor no están sometidas a un horario especifico, en consecuencia mal pueden generar el pago de horas extras. Ahora bien, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cargo de Supervisor desempeñado por el demandante, encuadra dentro de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico laboral para calificar al trabajador como de inspección o vigilancia, correspondiéndole al demandante la carga de probar que se hubiese extralimitado en la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo en comento, situación ésta que no se probó, razón por la cual se niega dicho pedimento; y Así se decide.
Igualmente, en cuanto al reclamo de la parte variable de los domingos y feriados, le correspondía la carga de la prueba al actor, debe entenderse que el salario base percibido, ya incluye el salario base correspondiente a estos días. En este sentido, según lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la parte variable le correspondía la carga de la prueba de este concepto a la parte demandada, este debió probar que los referidos días le habían sido cancelados con el promedio de lo devengado en la respectiva semana, por lo que debe cancelarse dicha diferencia, que se determinará por experticia complementaria que será detallada en la motivación del presente fallo; en cuanto a los sábados no procede el reclamo, ya que ese día era efectivamente trabajado y la ley obliga solo al pago de un día de descanso si la partes no han convenido otra cosa, como es el caso de marras; y Así se decide.
Con respecto a los días de descanso trabajados, correspondía la carga de la prueba al actor, no quedando probado efectivamente que se hubiera laborado los días de descanso, razón por la cual se niega dicho pedimento; y Así se decide.
Referente a la composición del salario, se evidencia de las pruebas que corren insertas al expediente, que el salario se encuentra constituido por un parte fija que denominaremos salario base y una parte variable. La parte variable se encuentra compuesta por las comisiones, descritas como Bs. por unidad, E.V.A., COM Bs. por cartón, KPI´S, cobertura plan de unidades, así como, por un Bono denominado incentivo, una bonificación única especial y una asignación por vehículo. Estas asignaciones revisten carácter salarial, por que de autos se evidencia que ingresaron al patrimonio del trabajador, de formar liquida y disponible, y la empresa demandada no demostró que el trabajador hubiere que relacionado los gastos incurridos para su reembolso, en este sentido, en cuanto a los bonos, los mismos son cancelados con frecuencia, regularidad y permanencia, ingresando en forma constante y regular al patrimonio del trabajador en forma liquida y disponible, razón por la cual dichas asignaciones y bonos forman parte del salario; y Así se decide.
Respecto a la asignación por gastos de teléfono, de autos no se evidencia la cancelación de tal concepto, por lo que mal puede acordarse un concepto que fue negado y no se encuentra probado; y Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior y acordado como fue la diferencia de las comisiones, asignaciones y bonos en el pago de los días domingos y feriados, se ordenará una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar dicha diferencia, experto este que será designado por el Juzgado que va a ejecutar, el cual deberá tomar las comisiones, asignaciones y bonos, cancelados en el mes que corresponda, dividirlas entre 30 y agregarla al domingo y/o feriado que corresponda a ese mes durante el desarrollo de la relación de trabajo; y Así se establece.
En cuanto al salario de Eficacia Atípica y el Bono Reto, con respecto a ello, debe verificarse primeramente si se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, requisitos éstos fundamentales para la validez del acuerdo. Es así, que al verificar las documentales que contienen los conceptos referidos, que se encuentran insertas a los folios 248 y 249 de la primera pieza, las mismas no cumplen con los requisitos del artículo en comento, por ser indeterminados, no establecen con precisión cual es la porción del salario que han convenido en excluir las prestaciones, es decir, el monto exacto en dinero para el momento, así como los beneficios e indemnizaciones los cuales para cálculo de los beneficios no se tomarán en cuenta, de igual forma debió formar parte del contrato inicial de trabajo o encontrarse firmado por ambas partes como un acuerdo de voluntades, en el caso de marras, tampoco se dan ninguno de estos supuestos, motivos por los cuales, las referidas comunicaciones no reúnen los requisitos de la norma en comento, por lo que carecen de eficacia, quedando sin valor las referidas documentales, y en consecuencia, no se deben realizar las exclusiones en ellas contenidas, razón por la cual se considera como parte integrante del salario, en consecuencia el salario esta compuesto por la parte fija y la parte variable, que contiene todos los conceptos previamente acordados, el cual deberá agregársele las alícuotas de el bono vacacional y las utilidades para conformar el salario integral y realizar las estimaciones, debiendo cancelar al demandante el pago de las diferencias que surjan con motivo del recálculo de las prestación de antigüedad y demás indemnizaciones a que hubiere lugar, y Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a la forma en que contestó la empresa demandada, referente a los conceptos reclamados por Vacaciones fraccionadas en razón de 10,5 días, Bono Vacacional fraccionado en razón de 14 días, Utilidades fraccionadas en razón de 39,58 días, Antigüedad, Antigüedad adicional e intereses, ya que su contestación con respecto a ellos fue de manera pura y simple, le corresponden el pago de dichos conceptos, debiendo tomarse el salario completo, es decir, salario base más cocciones asignaciones y bonos, domingos y feriados, para el calculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, y estimar las alícuotas de utilidades y bono vacacional agregársela al salario para conformar el salario integral para el pago de la antigüedad, la cual será a razón de 5 días por mes, calcular los respectivos intereses y descontar lo ya pagado; y Así se decide.
V
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano PABLO JOSE DIAZ RAMOS contra COMERCIALIZADORA SNACK´S S.R.L. Y/O SNACK´S AMERICA LATINA, S.R.L
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la diferencia Prestación de antigüedad, Prestación de antigüedad parágrafo 1° artículo 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, la diferencia de la parte variable de los días domingos y feriados, así como, los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas.-
TERCERO: El pago de los conceptos señalados en el numeral Segundo de este dispositivo se realizará con base a un salario integral cuya cuantificación se determinará en la motiva del presente fallo, y las estimaciones restantes se harán por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que para el calculo del salario el se tomaran en cuenta todos y cada uno de los conceptos devengados por el actor y declarados como procedentes en la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad.
QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GOMEZ


EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ