REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2005-001307
PARTE ACTORA: RENNY J. ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.976.466.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OLGA FUENTES TILLERO y LUIS JOSE MUJICA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.253 y 81.415, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ASCONA C.A. y DISTRIBUIDORA DE PAPELERIA ARTE Y DIBUJO ADELANTE C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera bajo el N° 17, Tomo 175-A en fecha 7 de septiembre de 2001 y la segunda bajo el N° 44., Tomo 39 A, en fecha 5 de Marzo de 1985.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILARION LOPEZ MARTINEZ y JOSE RAFAEL MALAVE SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.129 y 10.252, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 5 de Junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y sus apoderados judiciales señalaron:
1. Que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 15 de septiembre de 2001, para las empresas demandadas, cumpliendo un horario de 8 AM a 12M, y de 2:00 PM a 6:00 PM.-
2. Que devengaba un sueldo fijo de 300.000 bolívares, es decir 150.000 bolívares por cada una de las empresas, más una comisión equivalente al quince por ciento sobre la venta de los productos de la empresa Consorcio Ascona C.A. y el siete por ciento sobre la venta de los productos de la empresa Distribuidora de Papelería, Arte y Dibujo Adelante, C.A.-
3. Que asimismo le manifestaron que para poder acceder a dicho empleo tenía que constituir una empresa a través de la cual se le cancelaría su sueldo y comisiones, empresa que ya estaba constituida por su representado.-
4. Que las comisiones le eran canceladas mediante depósitos efectuados mensualmente en la cuenta corriente de la empresa de su representado y el monto fijo nunca se lo cancelaron.-
5. Que en fecha 23 de abril de 2004, el supervisor de ventas de la empresa le manifestó que habían decidido prescindir de sus servicios.-
6. Que en virtud de la finalización de la relación laboral se le adeudan a su representado las siguientes cantidades:
La empresa Consorcio Ascona:
Preaviso: artículo 125, aparte 2, literal d, 60 días de salario, Bs. 1.304.946.-
Antigüedad 108: 144 días para un monto de 3.340.658,88 bolívares.-
Prestación de antigüedad adicional artículo 108 LOT: 60 días, para un monto de 1.391.941,20 bolívares.-
Adicional de Antigüedad artículo 125 LOT: 90 días, para un monto de 2.087.911,80 bolívares.-
Vacaciones correspondientes al 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, 15 días para un monto total de 326.236,50 bolívares.-
Vacaciones correspondientes al 15 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2003, 16 días para un monto total de 347.985,60 bolívares.-
Vacaciones fraccionadas correspondientes al 15 de septiembre de 2003 al 23 de abril de 2004, 9,91 días para un monto total de 215.533,58 bolívares.-
Bono Vacacional, período 15-9-2001 al 23-4-2004, 22,83 días para un total de 496.531,95 bolívares.-
Utilidades, período 15-9-2001 al 23-4-2004, 38,45 días para un total de 836.252,89 bolívares.-
Comisiones pendientes por Cobrar Bs. 1.096.000,00.-
Salarios no cancelados por la empresa, la suma de 4.690.000 bolívares.-
DISTRIBUIDORA DE PAPELERIA, ARTE Y DIBUJO ADELANTE
Preaviso: artículo 125, aparte 2, literal d, 60 días de salario, Bs. 643.830,60.-
Antigüedad 108: 144 días para un monto de 1.648.205,28 bolívares.-
Prestación de antigüedad adicional artículo 108 LOT: 60 días, para un monto de 1.391.941,20 bolívares.-
Adicional de Antigüedad artículo 125 LOT: 90 días, para un monto de 1.030.128,30 bolívares.-
Vacaciones correspondientes al 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, 15 días para un monto total de 160.957,65 bolívares.-
Vacaciones correspondientes al 15 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2003, 16 días para un monto total de 171.688,16 bolívares.-
Vacaciones fraccionadas correspondientes al 15 de septiembre de 2003 al 23 de abril de 2004, 9,91 días para un monto total de 106.339,35 bolívares.-
Bono Vacacional, período 15-9-2001 al 23-4-2004, 22,83 días para un total de 244.977,54 bolívares.-
Utilidades, período 15-9-2001 al 23-4-2004, 38,45 días para un total de 412.588,10 bolívares.-
Comisiones pendientes por Cobrar Bs. 420.417.-
Salarios no cancelados por la empresa, la suma de 4.690.000 bolívares.-
Los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.-
2. Alegó que sus representadas mantuvieron una relación mercantil con la empresa “RZ DISTRIBUCIONES C:”, cuyo presidente o representante legal es el ciudadano Renny Zambrano y que la fecha de constitución de la misma es anterior a la supuesta fecha de ingreso a las empresas demandadas, ya que la misma fue registrada en fecha 11 de octubre de 2000 y en la demanda afirma que comenzó a prestar servicios en las demandadas en fecha 11 de septiembre de 2001.-
3. Negaron y rechazaron el horario alegado por el actor, y que devengara un sueldo fijo, ya que es totalmente falso que el reclamante prestaba sus servicios como vendedor en ambas empresas ya que simultáneamente trabajaba como representante de ventas con la firma Industria Técnica Educativa C.A. (ITECA).-
4. Negaron que sus representadas hayan solicitado al demandante constituir una empresa para poder ingresar a trabajar con ellas.-
5. Señaló que deben ser rechazadas por improcedentes las pretensiones del actor de todos y cada uno de los conceptos por el demandados.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documental cursante al folio sesenta y cinco (65) del Cuaderno de Recaudos 1, corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna.-
A los folios sesenta y seis (66) al ciento veinticinco (125) del Cuaderno de Recaudos 1, corre inserta documental a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las facturas emitidas por las empresas demandadas a distintas empresas por montos distintos.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 126 al 138 del Cuaderno de Recaudos 1, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio, ya que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual oponérseles.-
A los folios 139 al 144 del Cuaderno de Recaudos 1, corren insertas documentales que no obstante estar firmadas algunas de ellas, no se evidencia de donde emanan y quien es la persona que la firma, en consecuencia no se les concede valor probatorio alguno.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 145 al 183 del Cuaderno de Recaudos 1, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio, ya que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual oponérseles.-
En cuanto a la prueba testifical solo comparecieron los ciudadanos Angel Naranjo y Francisco Fernández, quienes fueron debidamente evacuados durante la celebración de la audiencia de juicio, quienes al declarar manifestaron lo siguiente: el ciudadano Francisco Fernández, manifestó conocer al demandante y a las empresas demandadas, ya que posee un negocio en la ciudad de Barquisimeto y quien lo atendía como vendedor de las empresas demandadas era el hoy demandante, que lo conoció primero como vendedor de tarjetas Ascona y después de la venta de la empresa, como vendedor de Consorcio Ascona y Adelante, que se entero del retiro del trabajador porque lo llamaron de la compañía por teléfono para decirle que no le cancelara más facturas al Sr. Renny Zambrano, que ya no trabajaba con ellos, que tenían un nuevo vendedor, después de esa llamada vino el Supervisor de Ventas con el nuevo vendedor que es el que hoy me atiende, que normalmente el Sr. Renny lo visitaba, que las facturas que le presentaba el Sr. Renny eran de Consorcio Ascona, que durante todos esos años, lo veía a veces acompañado del Supervisor de Ventas quien le daba ordenes con respecto a su trabajo, la compañía la conoce a través del vendedor sabe que queda en la Candelaria aquí en Caracas porque la dirección aparece en la factura y que no sabe que sueldo ganaba el Sr. Renny. También declaró el Sr. Ángel Naranjo, quien manifestó que lo conoce desde septiembre de 2001, cuando el Supervisor de Ventas el Sr. Álvarez los entrevistó en Barquisimeto para la oferta de trabajo que habían anunciado en el periódico a la cual los dos acudimos, que se lo consiguió luego y supo que el Sr. Zambrano se había quedado con el trabajo, que ofrecieron en esa oportunidad un paquete de sueldo fijo más comisiones, que cuando se es empleado se cumple horario de oficina, que para ellos vender y visitar a los clientes tenían que ir en horario de oficina porque del resto están cerrados, en Barquisimeto todos los negocios cierran al mediodía, que se enteró del despido por que el Sr. Álvarez el supervisor lo llamó y le preguntó si quería el trabajo todavía ya que el Sr. Zambrano no iba a trabajar más con ellos, en cuanto a las ordenes, si recibía ordenes de su supervisor ya que el trabaja con una empresa similar del mismo ramo una fabrica y distribuidora de tarjetas y papeles de regalo llamada El Regalo Universal y los veía con frecuencia y le daban ordenes, que no estuvo presente en el acto del despido, que presenciaba el horario por que coincidían en los negocios, que a el le interesaba el empleo por los beneficios. En atención a lo antes trascrito se evidencia que ambos testigos fueron contestes.-
En cuanto a la prueba de exhibición promovida de los recibos de pago de salario, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte llamada a exhibir manifestó que no exhibía los mismos por cuanto estas no existen y el promovente debió consignar copias simples, esta Juzgadora no le aplica a la no exhibición la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el principal alegato esgrimido por la parte demandada es la no existencia de la relación del trabajo y mal podría tener en su poder unos recibos de pago de salarios quien manifiesta que no existe relación de trabajo alguna y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes al Banco del Caribe, sus resultas corren insertas a los folios 69 al 125 del expediente, prueba a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la existencia de la cuenta corriente en dicha entidad, perteneciente a la empresa RZ Distribuciones C.A. , en cuanto a los recibos de depósitos de los mismos no se evidencia con claridad quienes lo efectuaban.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 10 al 17 del Cuaderno de Recaudos 1, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el registro mercantil de la empresa R.Z. ZAMBRANO C.A., que la fecha de su constitución fue el día 11 de Octubre de 2000 y que los accionistas de la misma son los ciudadanos RENNY ZAMBRANO y PATRICIA LOPEZ DE ZAMBRANO.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 19 al 37 del Cuaderno de Recaudos 1, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los depósitos realizados por las empresas demandadas en la cuenta corriente de la empresa propiedad de la parte actora en el Banco del Caribe.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Recaudos 1, a las mismas no se les concede valor probatorio por cuanto fueron impugnadas al momento de la celebración de la audiencia de juicio.-.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 43 al 52 del expediente, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) del expediente, no se les concede valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Negada como fue la relación laboral, y alegada como fue la existencia de la relación mercantil entre las sociedades mercantiles CONSORCIO ASCONA C.A. y DISTRIBUIDORA DE PAPELERIA ARTE Y DIBUJO ADELANTE C.A. y la parte actora, en consecuencia la carga probatoria le corresponde en este caso a quien alegó nuevos hechos, es decir a las empresas demandadas.-
Ahora bien con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, las mismas no lograron demostrar la existencia de la alegada relación mercantil, sino que a consideración de quien aquí juzga, las probanzas traídas a los autos ratificaron lo sostenido por la parte actora, en el sentido de la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar la existencia de la relación de trabajo, la cual tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 8 días, y así se decide.-
Decidida la existencia de la relación de trabajo, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, en consecuencia alegado como fue por la parte actora, el pago de un salario mixto constituido por un salario fijo de 150.000 bolívares por cada empresa más una comisión equivalente al quince por ciento (15%) sobre la venta de los productos de la empresa Consorcio Ascona y el siete por ciento (7%) sobre la venta de los productos de la empresa Distribuidora de Papelería Arte y Dibujo Adelante C.A., esta Juzgadora, por cuanto de las pruebas aportadas por las partes solo se evidencia el pago de dichas comisiones, considera que el salario que debe tomarse como base para realizar los cálculos para el pago de los conceptos reclamados por la actora, es el salario demostrado en autos, esto es, el salario por comisiones y desecharse el salario fijo alegado por el actor como devengado, y así se decide.-
Decidido lo anterior, y en virtud que no demostró la parte demandada el haber cancelado los conceptos demandados, en consecuencia, se declaran procedentes las reclamaciones realizadas por la actora con respecto a antigüedad y la antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, comisiones pendientes por cobrar.-
En cuanto al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al adminicular las probanzas, no quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo fuese por despido, esta Juzgadora no considera procedente el pago de este concepto, y así se decide.-
Por tanto la empresa CONSORCIO ASCONA y DISTRIBUIDORA DE PAPELERIA, ARTE Y DIBUJO ADELANTE, deben cancelarle a la parte actora los siguientes conceptos:
Antigüedad conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 140 días, la cual será cancelada con el salario que corresponda a cada mes según las comisiones canceladas que deberán ser aportadas por las empresas demandas, revisar las comisiones generadas en ambas empresas, según correspondan a cada mes y sumarlas para obtener el salario mensual y calcular los 5 días correspondientes a cada mes, debiendo agregar lo correspondiente a las alícuotas de utilidades y bono vacacional de acuerdo a la cantidad de días condenados para determinar el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad.-
Prestación de antigüedad adicional contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 4 días.-
Vacaciones correspondientes al 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, a razón de 15 días.-
Vacaciones correspondientes al 15 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2003, a razón de 16 días.-
Vacaciones fraccionadas correspondientes al 15 de septiembre de 2003 al 23 de abril de 2004, a razón de 8,17 días.-
Bono Vacacional, correspondiente al período 15-9-2001 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, a razón de 7 días.-
Bono Vacacional, correspondiente al período 15-9-2002 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2003, a razón de 8 días.-
Bono Vacacional, correspondiente al período 15 de septiembre de 2003 al 23 de abril de 2004, a razón de 4,35 días.-
Utilidades, correspondientes al período 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, a razón de 15 días.-
Utilidades, correspondientes al período 15 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2003, a razón de 15 días.-
Utilidades, correspondientes al período 15 de septiembre de 2003 al 23 de abril de 2004, a razón de 7,25 días.-
Para cancelar los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se hará sumando el total de las comisiones generadas por las dos empresas en los doce últimos meses, se dividirá entre doce y a su vez entre treinta para obtener el salario diario.
Comisiones pendientes por Cobrar para Consorcio Ascona por Bs. 1.096.000,00, Comisiones pendientes por Cobrar para Distribuidora De Papelería, Arte Y Dibujo Adelante por Bs. 420.417, ya que sobre ello la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, al negar lo hizo de manera pura y simple, no demostrando el haberlas pagado, razón por la cual se acuerdan los pagos antes descritos, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por RENNY ZAMBRANO contra CONSORCIO ASCONA C.A. y DISTRIBUIDORA DE PAPELERIA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: Antigüedad y la antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, comisiones pendientes por cobrar, dichos montos serán calculados por una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, conforme lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos términos se establecerán en la parte motiva de este fallo, siendo que el patrono deberá suministrar a dicho experto los recibos o documentos que se requieran.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el numeral anterior, desde la fecha de admisión de la demanda (20-4-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable.
CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-4-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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