REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003148


PARTE ACTORA: YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.765.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA y YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.259 y 97.719 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO HARDWELL TECNOLOGIES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1991, bajo el número 10, Tomo 218 - A -Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, JOSE LUIS CASTILLO, CRUZ VILLARROEL, JESÚS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.615, 49.025, 10.230, 93.825 y 23.506 respectivamente.-

MATERIA:COBRO DE COMISIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de Junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que en fecha 3 de junio de 2002, inició la prestación de sus servicios para la demandada hasta el 30 de septiembre de 2.004, cuando renunció al cargo.-
2. Que para la fecha de su retiro le había informado a la empresa todo lo relativo a ventas realizadas a varios clientes, las cuales habían sido debidamente canceladas a las personas autorizadas por su empleadora.-
3. Que tan bien estaban en proceso las ventas aprobadas y en etapa de de facturación para entregarlas al Banco Central de Venezuela e Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía -
4. Que la empresa empleadora no le ha cancelado el pago debido por las ventas realizadas y sus comisiones, las cuales especifica en cuadro anexo y que se le adeudan por dicho concepto la suma de 27.954.438,33 bolívares, monto al cual debe agregársele lo correspondiente por intereses de mora e indexación.-

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad respectiva la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Reconocieron la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso y egreso.-
2. Negó que el actor informará a la empresa las ventas realizadas, que según él fueron canceladas, que el cuadro identificado como cuadro de ventas y comisiones haya sido elaborada por su representada.-
3. Negó que su representada adeude comisiones toda vez que la empresa no paga comisiones a sus vendedores. -
4. Negó que su representado adeude intereses y mucho menos indexación ya que se le cancelaron sus prestaciones sociales tal como consta de las pruebas presentadas por el actor.-
5. Impugnó las documentales cursantes a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 67 del expediente .-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la documental cursante al folio cuatro (4) del expediente, la cual fue también promovida en original por la parte demandada, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba y en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio, de la misma se aprecia el pago de prestaciones sociales a la parte actora en fecha 15 de octubre de 2004.-
Al folio cinco (5) del expediente corre inserta documental a la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto no forma parte de lo debatido en la presente causa.-
A los folios seis (6) y siete (7) del expediente, corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas al momento de la celebración de la audiencia de juicio.-
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 8 al 12 del expediente, corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 31 al 54 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el salario mensual devengado por la parte actora y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 55, 57, 59 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual oponérsele, ya que las mismas se encuentran firmadas de una forma inteligible, no pudiéndose determinar de quien emana la misma y con que carácter la suscribe, y así se decide.-
A los folios 56, 58 , 59 y 62 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian comprobantes de egresos a nombre del actor por el concepto denominados como gastos de ventas.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 63 al 67 del expediente, no se les concede valor probatorio, por cuanto emanan de la misma parte promovente de la prueba, en virtud del principio que establece que no les esta permitido a las partes probanzas con instrumentos provenientes de ella misma y para su solo beneficio.-
De la prueba de testigos, rindieron declaración testifical los ciudadanos Amarelis Ramos y Hans Mora, quienes fueron debidamente preguntados y repreguntados, sin embargo estas testifícales son desechadas por esta Juzgadora, en virtud que los hechos de los cuales manifiestan tener conocimiento son referenciales, tal como ellos lo señalan.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la documental cursante al folio 28 del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, sin embargo la misma se desecha por cuanto es un hecho convenido por las partes.-
En relación a la documental cursante al folio 29 del expediente, la misma ya fue debidamente valorada junto con las pruebas promovidas por las partes.-
La juez al momento de la celebración de la audiencia de juicio, hizo uso de la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda y de los alegatos esbozados por la representación de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio, se observa que el pedimento del libelo es el pago de unas comisiones que manifiesta el actor, se hizo acreedor antes de la finalización de la relación de trabajo, siendo estimadas dichas comisiones con ocasión de unas ventas realizadas por el mismo, para lo cual consignó cuadro anexo. Entonces, tal como fue negado por parte de la empresa demandada la existencia de dichas comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba de las referidas comisiones a la parte actora. Sin embargo, del análisis del acervo probatorio promovido por la parte actora, no se evidencia que efectivamente se haya hecho acreedor del pago de las comisiones por el reclamadas, por cuanto no trajo al expediente prueba alguna tendiente a demostrar las ventas que según él realizó y que generaron las mismas, por tanto, considera quien aquí sentencia, que no procede pago alguno de comisiones y así se decide. En cuanto al petitorio de la solicitud del experto para determinar el salario integral sobre el cálculo de sus prestaciones sociales, el mismo es totalmente indeterminado, por lo que no se sabe a cálculos se refiere ni sobre que conceptos, razón por la cual se niea dicho pedimento y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada YOMBER JOSE VALECILLOS MENDOZA contra GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ